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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12. Combinación de modalidades de pensión complementaria

El afiliado, pensionado o beneficiario podrán seleccionar, en forma independiente, una combinación de modalidades de pensión, siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o superior al veinte por ciento de la pensión del Régimen Básico, según se detalla:

a. Retiro programado y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.

b. Renta permanente y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.

c. Renta temporal calculada hasta la expectativa de vida condicionada y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.

(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)

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