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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 22
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22. Reingreso a la fuerza laboral

Si el pensionado reingresa a la fuerza laboral remunerada, la operadora procederá a la activación de la cuenta individual en el fondo de acumulación del ROP y el afiliado podrá continuar recibiendo la pensión complementaria adquirida. Una vez que finalice la relación laboral, los recursos acumulados se trasladarán a su cuenta individual en la modalidad de pensión seleccionada.

Si, al finalizar la relación laboral, no existe ningún saldo por haberse agotado, el afiliado podrá utilizar los recursos de su cuenta de acumulación para la adquisición del producto de beneficios de su elección.

El recálculo de la pensión se hará a partir del saldo acumulado disponible al momento en que se realice.

En caso de que el pensionado haya realizado un retiro total de los recursos en el ROP, la operadora de pensiones deberá activar la cuenta individual para registrar los aportes del nuevo patrono y los acumulará hasta el cese de la relación laboral.

Una vez finalizada la relación laboral, el afiliado podrá adquirir un producto de beneficios.

Si el pensionado es titular de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión complementaria, los recursos acumulados en su cuenta individual de acumulación le podrán ser reintegrados. El afiliado podrá utilizar estos recursos para mejorar la renta periódica recibida, mediante la firma de un nuevo contrato de seguros o adenda al contrato existente, si así lo conviene con la compañía aseguradora.

(Así reformado mediante sesión N° 1802-2023 del 19 de junio del 2023)

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