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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPÍTULO III

Requisitos para adquirir el derecho

a percibir la pensión complementaria

Artículo 14. Disfrute de la pensión complementaria en el ROP

Todo afiliado al ROP podrá iniciar ante la OPC a la que se encuentre afiliado, el trámite para acceder a los recursos de la pensión complementaria, una vez alcance la condición de pensionado en el régimen básico al cual se encuentra adscrito.

(Así reformado mediante sesión N° 1802-2023 del 19 de junio del 2023)

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