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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19. Reclamo del saldo ante la autoridad judicial de trabajo

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios debidamente designados como tales ante la OPC, el saldo de su cuenta individual podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según establece el artículo 85 del Código de Trabajo.

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados por aquel ante la OPC, se procederá en la forma prescrita en el párrafo anterior.

(Así reformado mediante sesión N° 1577-2020 del 25 de mayo del 2020)

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