Artículo 19. Reclamo del saldo ante la autoridad judicial de trabajo
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren
beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios
debidamente designados como tales ante la OPC, el saldo de su cuenta individual
podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por
cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según establece el artículo 85
del Código de Trabajo.
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen
beneficiarios designados por aquel ante la OPC, se procederá en la forma prescrita
en el párrafo anterior.
(Así reformado mediante
sesión N° 1577-2020 del 25 de mayo del 2020)
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