Artículo
19.—Herencia o legado de los recursos
de la cuenta individual de un afiliado o pensionado Si ante la muerte de un
afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el régimen
básico, ni tampoco beneficiarios debidamente designados como tales ante la OPC,
el saldo de la cuenta individual se depositará a la orden del juzgado que
tramite la sucesión.
Tratándose
de procesos sucesorios notariales, los recursos del ROP se depositarán a la
orden del albacea nombrado para tales efectos, con la finalidad de que en ese
mismo proceso se realice la correspondiente distribución de los recursos. La
condición de albacea deberá acreditarse mediante certificación Notarial en
donde además conste la apertura del correspondiente proceso.
Si
ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios
designados por aquel ante la OPC, se procederá en la forma prescrita en los
anteriores párrafos.
(Así
reformado en sesión N° 1157 del 6 de abril de 2015)
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