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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35847 >> Fecha 11/02/2010 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35847 - Articulo 6
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Artículo 6
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            Artículo 6º.—Especificaciones técnicas de los vehículos. El servicio en las bases de operación especiales se prestará con unidades tipo sedán, rural, o vehículos tipo microbús, como taxi especial para grupos.

            El tipo de vehículo en el cual se prestará el servicio se determinará según sea necesario, en el mismo cartel de licitación que para la adjudicación de dichas concesiones el Consejo de Transporte Público deberá publicar.

            Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público de taxi en las bases de operación especial deberán contar con un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y llevarlo en lugar visible para el usuario. El automotor que se dedique a la prestación del servicio público de taxi en las bases de operación especiales en virtud de autorización administrativa previa deberá cumplir con los requisitos mínimos de circulación que establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 en los numerales 31 y 98.

            La compra, instalación, programación, calibración y eventual reparación del taxímetro estará a cargo del concesionario, correspondiendo al Consejo de Transporte Público su respectiva fiscalización o a quien este delegue.

            Deberán estar rotulados con un triángulo de color blanco en las puertas delanteras y el techo, indicando el número de placa asignado, con la leyenda “TAXI” y la indicación de la base de operación especial respectiva.

            La rotulación será retroreflectiva con pintura, garantizándose su durabilidad, por lo que no serán aceptadas ningún tipo de calcomanía. La rotulación se hará en letra imprenta con caracteres claros en color negro.

            Los vehículos que presten el servicio de transporte remunerado “modalidad taxi” en las bases de operación especiales deben reunir las siguientes características:

 

a) Contar con los dispositivos de seguridad y otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que le permitan superar la revisión técnica cada seis meses.

b) Un sistema de aire acondicionado en perfectas condiciones de funcionamiento, deberá utilizarse un gas tipo R134 a o cualquier gas debidamente validado por las autoridades ambientales que no contaminen la capa de ozono, no se permitirá la utilización del gas tipo CFC 12.

c) Motor de combustión interna de diesel o gasolina con potencia mínima de 45 KW, en el caso de motores eléctricos o de cualquier otra tecnología deberán cumplir con la misma potencia mínima de los motores de combustión interna.

d) Los vehículos taxi para servicio individual serán vehículos para el transporte de personas tipo sedán, con capacidad para cinco pasajeros, incluyendo al conductor, con acceso a los asientos por cuatro puertas laterales y tipo rural, y que serán tipo “jeep”, vehículos denominados internacionalmente como Sport Utility Vehícles y Pickup de carga liviana, doble cabina, con doble tracción o tracción sencilla. Deberán ser aptos para carreteras no pavimentadas, con aros y llantas no menores a 35.5 cm. 14 pulgadas), y con capacidad mínima de cinco personas, incluyendo al conductor.

e) Los vehículos taxi para el servicio colectivo serán vehículos para el transporte de personas tipo microbús, con capacidad para pasajeros sentados, entre nueve y quince, incluyendo al conductor.

f)  Los vehículos que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 7600 deban destinarse para el transporte de personas con discapacidades (10% de los vehículos asignados a cada base de operación especial) deberán contar con el símbolo universal para discapacitados y las siguientes características:

f.1) Pueden ser de tipo rural (vehículos tipo “jeep” o Sport Utility Vehicles) o de tipo microbús (Van), con mecanismos e implementos mecánicos, electromecánicos y/o hidráulicos (rampa que formará con la horizontal del punto de apoyo en la calzada una pendiente no superior al 20%) que facilita la carga y descarga de pasajeros con impedimentos físicos incluyendo sus equipos especiales de movilización, como por ejemplo bastones, muletas, andaderas y sillas de ruedas.

f.2) Estos vehículos contarán con al menos una puerta a través de la cual un pasajero en silla de ruedas pueda entrar, de 1.35 metros de alto y 0.78 metros de ancho; otra puerta al lado del taxi que tenga una altura de no menos de 1.7 metros del nivel del suelo y un ancho de 0.6 metros. Estos vehículos no deberán tener más de tres grados, la primera de 0.25 metros y las siguientes entre 0.12 y 0.20 metros cuyas medidas sean consistentes de manera que no medie una diferencia de 0.01 entre ellas, en la puerta utilizada por los pasajeros que emplean sillas de ruedas debe venir una rampa de ingreso al vehículo; ésta debe de tener al menos 0.75 metros de ancho no más de 1.7 metros de largo y al ser desplegada debe tener una gradiente no superior al 25%, si se utiliza un elevador la plataforma debe tener por lo menos 0.75 metros de ancho y 1.2 de largo.

f.3) Dentro del taxi el espacio para la silla debe ser de 1.2 metros por 0.70 metros con una altura de techo de al menos 1.40 metros.

f.4) Estos vehículos contarán con un mínimo de tres puertas, con capacidad suficiente para una persona con discapacidad, con su equipo y su acompañante, es decir con capacidad para un mínimo de siete personas, incluyendo al conductor, a fin de que los vehículos adaptados puedan satisfacer las necesidades de los usuarios que no presenten discapacidad. El vehículo dispondrá de un acceso fácil, cómodo y seguro para un usuario en su silla de ruedas. Si la(s) puerta(s) del acceso para el usuario en silla de ruedas es (son) abatible(s) de eje vertical, el ángulo mínimo de apertura será de 90 grados, pero independiente del modo de apertura de la (s) puerta(s), esta(s) puerta(s), tendrá(n) un dispositivo de enclavamiento que impedirá el cierre fortuito durante la operación de entrada y o salida. Además deben tener un sistema interno de fijación, en el piso y/o los laterales para sujetar firmemente la silla de ruedas, asideros estratégicamente situados para facilitar las operaciones de entrada o salida y sentarse o levantarse. El pasajero en su silla de ruedas deberá disponer de un elemento de retención, cinturón de seguridad, que nunca se considerará corno componente activo del anclaje de la silla de ruedas. Se dispondrá de un descansacabezas para este tipo que podrá ser fijo o desmontable. Si la altura de la calzada al piso del taxi es superior a la del taxi convencional, se dispondrá obligatoriamente de un escalón suplementario que reduzca esta altura, al menos por una de las puertas.

f.5) Dentro del taxi la altura del techo debe ser de al menos 1.4 metros en vehículos taxis regulares y de 1.80 en vehículos tipo VAN, de manera tal que se permita la usuario viajar en sentido de la marcha. Ya que por motivos de seguridad nunca ha de posicionarse transversalmente al eje longitudinal del vehículo.


 

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