Artículo 16.—Adiciónese un
nuevo inciso a) y por ende córrase la numeración de los incisos del apartado
7.4.3.2 “Análisis por parte del SFE (Segunda Etapa)” del artículo 2º del
Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC “Reglamento sobre el Registro, Uso
y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola” del 31 de octubre de
2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 7 del 10 de enero de
2007, para que se lea de la siguiente forma:
“a) El oficial de registro de la AC asignado
verificará el (los) ingrediente(s) activo(s) grado técnico que compone(n) el
plaguicida sintético formulado objeto de la solicitud, con el fin de determinar
si cualquiera de ellos cuenta con protección vigente de los datos de prueba. Si
la protección a los datos de prueba de cualquiera de los ingredientes activos
grado técnico que componen el plaguicida sintético formulado objeto del
registro se encuentra vigente, la AC no podrá otorgar el registro, a menos que
el registrante sea el titular del registro del (los) ingrediente(s) activo(s)
grado técnico que compone(n) el plaguicida sintético formulado o cuente con la
autorización del (los) titular(es) de dicho(s) registro(s).
[…]”
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