DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
RES-DGA-366-2009.—San José,
a las trece horas del día veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
Considerando:
I.—Que el artículo 5
de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La
Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que el
régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma en que garantice el
mejor desarrollo del Comercio Exterior de la República, en armonía con la
realidad socioeconómica imperante.
II.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, establece
como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio
Internacional.
III.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala
que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional
en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas,
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo.
IV.—Que el artículo 6 incisos b) y c) de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212
del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, señala como fines del régimen
jurídico aduanero la facilitación y agilización de las operaciones de comercio
exterior, así como también facultar una correcta percepción de los tributos.
V.—Que según lo
dispuesto por los artículos 33, 36 y 58 de la Ley General Aduanas, se establece
que el agente aduanero es el profesional Auxiliar de la Función Pública
Aduanera autorizado para actuar en la prestación habitual de servicios a
terceros, quien en calidad de representante legal de su mandante, le
corresponderá efectuar la determinación de la obligación tributaria aduanera,
rendir declaración aduanera bajo fe de juramento, y responder solidariamente
ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias derivadas de los
trámites, regímenes y las operaciones en que intervenga.
VI.—Que mediante
los artículos 20 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 32456-H publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 138 del 18 de julio de 2005 (Implementación del
Nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TICA, en el Servicio
Nacional de Aduanas) se pone en vigencia la forma de pago electrónico de la
obligación tributaria aduanera y demás tributos aplicables para realizar el
pago en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero,
mediante el cual se establece como un deber de los auxiliares de la función
pública aduanera, y demás usuarios autorizados, la domiciliación de cuentas de
fondos a la vista en entidades financieras.
VII.—Que los
usuarios del Sistema Aduanero Nacional han manifestado su necesidad de realizar
el pago de obligación tributaria aduanera y otros tributos, con cargo a su
propia cuenta de fondos, en lugar de utilizar la registrada por el agente o
agencia de aduanas que lo representa.
VIII.—Que la domiciliación de cuentas de fondos a la vista en
entidades financieras para registrarlas en el Servicio Nacional de Aduanas,
puede ser habilitadas no solamente para
pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos
aplicables en los regímenes de Importación y Exportación, sino también en los
regímenes de Tránsito Aduanero, Zonas Francas
y Perfeccionamiento Activo, entre otros.
IX.—Que en aplicación de los principios de transparencia,
legalidad, razonabilidad, y proporcionalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, el trámite de domiciliación de cuentas de fondos a la
vista en entidades financieras para el pago de la obligación tributaria
aduanera y otros s tributos, se podrá llevar a cabo por los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas no
considerados auxiliares de la función pública aduanera.
X.—Que el
pago de las rentas aduaneras y demás cargos establecidos en la liquidación
final de la declaración aduanera, sea por medio de la cuenta de fondos del
usuario del Servicio Nacional de Aduanas o del agente aduanero, es una opción
de facilitación que debe brindar La Dirección General de Aduanas.
XI.—Que constituye un acuerdo entre el agente aduanero y
el usuario del Servicio Nacional de
Aduanas el determinar el uso de una cuenta de fondos u otra para realizar el
pago de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles.
XII.—Que la autorización para el uso de la cuenta de fondos en
el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos, será
responsabilidad exclusiva del usuario
del Servicio Nacional de Aduanas.
XIII.—Que mediante la circular DGT-050-2009 del 7 de abril de
2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 82 del 29 de abril de
2009, la Dirección General comunicó a los auxiliares de la función pública
aduanera, importadores, exportadores y desarrolladores del software para el
Servicio Nacional de Aduanas, los requerimientos técnicos para posibilitar la
implementación del uso de cuenta de fondos distintas a la de los agentes y agencias de aduanas. Que en
aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen los actos de
la administración, la presente resolución fue sometida a consulta de los
usuarios involucrados en la operativa, con el fin de que los mismos emitieran
las consideraciones y comentarios que estimaran pertinentes.
XIV.—Que al haberse reformado el Reglamento de Sistema de Pagos
aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante
artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo de 2009,
en el artículo 2 de definiciones, se incorpora el siguiente concepto:
- Cuenta de fondos: Cuentas corrientes, cuentas
de ahorros o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de dinero
electrónico, administradas por las entidades financieras asociadas al SINPE.
- Cuenta cliente: Estructura estandarizada del
número de cuenta utilizado por las entidades participantes para identificar las
distintas líneas de negocio (cuentas de fondos, tarjetas de crédito y cualquier
otro producto financiero) de los clientes de las entidades financieras,
utilizadas por éstos para realizar transacciones interbancarias. Esta cuenta
constituye el domicilio financiero del cliente. Por tanto
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1. Sustituir del Capítulo Definiciones del Manual
de Procedimientos Aduaneros la
definición de cuenta cliente por cuenta de fondos, para que en adelante
se lea:
(…)
CUENTA DE FONDOS:
cuenta a la vista “domiciliada” en las entidades financieras para aplicar el
pago de obligación tributaria aduanera y otros tributos por medio del servicio
DTR (débitos en tiempo real), autorizadas por el propietario de la misma
(auxiliar o declarante, importador o exportador) para la realización de débitos
o créditos procedentes de gestiones realizadas en sede aduanera.
(…)