DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
(Nota de Sinalevi:
La presente resolución fue corregida mediante Fe de Erratas y publicada en La
Gaceta N° 6 del 11 de enero de 2010)
RESOLUCIÓN DGA-372-2009,
DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS, SAN JOSE A LAS
QUINCE HORAS
CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA
VEINTICINCO DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL NUEVE.
Considerando:
I.—Que el artículo 6º de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212
del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del
régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
II.—Que el artículo 9º de la Ley
General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas,
actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las
normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los
requerimientos del Comercio Internacional.
III.—Que el artículo 11 de la
Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su
competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
IV.—Que la resolución
RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas,
publicada en el Alcance Nº 23 a
La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio del 2005, recoge los
procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de
Transporte, Tránsito Aduanero, Depósito Fiscal e Importación Definitiva y
Temporal.
V.—Que acorde con las
implementaciones que se han venido gestando en el Servicio Nacional de Aduanas,
en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la
modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante
establecer reformas y modificaciones al procedimiento que regula el Ingreso de
Viajeros y sus Mercancías.
VI.—Que en razón de lo anterior
se debe dejar sin efecto la resolución RES-DGA-153-2004 del 24 de diciembre de
2004, denominada “Manual de Procedimientos Ingreso de Viajeros y sus
Mercancías” publicada en La Gaceta Nº 31 del 14 de febrero de 2005, así
como sus anexos. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de
hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan
los artículos 6º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6º, 9º, 11 y 22
de la Ley General de Aduanas y sus reformas,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
1º—Adiciónese una Sección XII al Manual de
Procedimientos de Importación Definitiva y Temporal, resolución RES-DGA-203-2005,
del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el
Alcance Nº 23 a
La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio del 2005, denominada: “Del Ingreso
de Viajeros y sus Mercancías”, misma que se anexa a la presente.
Desiderio Soto Sequeira,
Director General de Aduanas
Ministerio de Hacienda
Dirección General de Aduanas
PROCEDIMIENTO INGRESO DE
VIAJEROS Y SUS MERCANCÍAS
Procedimiento Ingreso de Viajeros y Sus
Mercancías
Este procedimiento se aplicará al ingreso de
viajeros, al equipaje que ingresa con ellos o que arribe tres meses antes o
después de su llegada al país por cualquiera de los puertos aduaneros
habilitados, así como a las demás mercancías distintas del equipaje que traiga
consigo.
Abreviaturas
Las abreviaturas no definidas en este
procedimiento corresponderán a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005
de fecha veintidós de junio 2005, publicada en el Alcance Nº 23 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas
modificaciones.
ICD: Instituto Costarricense Sobre Drogas.
Definiciones
Las definiciones utilizadas y que no se
encuentren definidas en este procedimiento, corresponden a las establecidas en
la Resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós de junio de 2005, publicadas en
el Alcance Nº 23 del diario oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio de 2005 y sus modificaciones.
Bonificación: Beneficio de no pago de
tributos que disfruta el viajero, sobre las mercancías que traiga consigo, que
no constituyen equipaje, no consideradas de carácter comercial y cuyo valor en
aduana se encuentra entre uno y quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
Bodega de Equipajes: Área delimitada y exclusiva,
ubicada dentro de la Terminal de Pasajeros en donde se ubican las mercancías
retenidas mientras se hacen las gestiones de traslado a los depósitos aduaneros
de la jurisdicción de ingreso.
Coordinador de equipaje: Funcionario encargado de
coadyuvar con el Jefe de la Sección Técnica Operativa, en la coordinación,
control y supervisión funcional de las actividades desarrolladas en el Área de
Equipajes; incluyendo la asignación y supervisión de los funcionarios aduaneros,
custodia temporal de las declaraciones de aduana recibidas, coordinación del
traslado de bultos y mercancías a los depósitos aduaneros, recepción de la
lista de los pasajeros, tripulantes y sus equipajes, entre otras.
Cónsul: Persona extranjera debidamente acreditada y
aceptada como tal por el Gobierno de Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº
3767 “Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares”. Dicho status debe
constar en el pasaporte de la referida persona.
Declaración de Aduana: Formulario autorizado por la
DGA mediante acto resolutivo, que debe llenar, firmar y entregar el viajero al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho formulario debe
ser proporcionado, previo a su llegada, por el transportista responsable del ingreso
del viajero y cuando éste ingrese por sus propios medios, la aduana de ingreso
deberá proporcionárselo.
Diplomático: Persona extranjera debidamente acreditada y
aceptada como tal por el Gobierno de Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº
3394 “Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas”. Dicho status debe
constar en el pasaporte de la referida persona.
Equipaje: Mercancía nueva o usada, que razonablemente
necesite el viajero para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u
oficio, durante su viaje, de conformidad con lo regulado en la legislación
aduanera.
Equipaje no acompañado: Equipaje que ingresa al
territorio nacional, tres meses antes o tres meses después del arribo del
viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su
residencia o de alguno de los países visitados por él.
Equipaje rezagado: Aquel que debiendo ingresar con
el viajero, no ingresó con éste por causas no imputables a su persona. El
manejo y custodia del equipaje “rezagado” será responsabilidad del
transportista, cuando disponga de bodega autorizada, caso contrario deberá
coordinarse con la aduana su depósito bajo control aduanero.
Equipaje en tránsito internacional: Es aquel que es transportado
bajo responsabilidad del transportista y permanece en zona primaria en espera
de su salida del territorio nacional.
Etiqueta de bulto: Identificación colocada
por el transportista en cada bulto que transporta, que contiene: nombre del
viajero, nombre del transportista, número de bulto y la totalidad de bultos del
viajero.
Funcionario aduanero de equipajes: Persona asignada en el Área de
Equipajes, responsable de solicitar y revisar las declaraciones de aduana, de
la revisión física de las mercancías y autorización de salida, del control de
las mercancías de ingreso restringido y prohibido y de la aplicación cuando
corresponda, del beneficio de la bonificación, entre otras funciones.
Importaciones no comerciales: Constituyen importaciones no
comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor en aduana de
las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos
centroamericanos.
Lista de Pasajeros, Tripulantes y sus
Equipajes:
Listado preparado por el transportista responsable del ingreso del viajero, con
el que reporta previo al ingreso del vehículo, el nombre, apellido, número de
pasaporte, así como la cantidad de bultos cargados en el medio de transporte
para cada uno de los viajeros.
Mercancía portátil: Mercancías de poco peso y fácil
movilización, susceptible de cargarse en las manos o los brazos, utilizando a
lo sumo su manigueta o el estuche que las contiene.
Mercancía prohibida: Mercancía para la que en ningún
caso está previsto la autorización de ingreso al territorio nacional;
identificada en el Sistema Arancelario Nacional con la nota técnica 73 y otras
las establecidas con esa indicación por legislación especial; dichas mercancías
serán retenidas por la autoridad aduanera y cuando corresponda puestas a la
orden de la autoridad competente.
Mercancía restringida: Mercancía cuyo ingreso al
territorio nacional se encuentra sujeta a una autorización expresa por parte de
la entidad gubernamental correspondiente y para su ingreso requiere
cumplimiento de nota técnica de acuerdo con el Sistema Arancelario Nacional.
Misión Internacional: Funcionarios representantes de
un Organismo Internacional o de un organismo con vocación internacional,
gubernamental o no, acreditado ante un Estado receptor.
Muestras sin valor comercial: Cualquier mercancía o producto
importado o exportado bajo esa condición, con la finalidad de demostrar sus
características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo
tiene debido a su cantidad, peso, volumen y otras características de
presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones
físicas de inutilización, que eviten toda posibilidad de ser comercializadas.
Se distinguen dos tipos de muestras, aquellas en las que no haya más de un
ejemplar por tamaño y clase hasta por un valor de doscientos pesos
centroamericanos y las inutilizadas para cualquier otro fin.
Reporte Traslado de Equipajes y Mercancías: Formulario que debe utilizarse
para reportar y autorizar el traslado de los equipajes y mercancías retenidas a
los viajeros por la autoridad aduanera u otras autoridades, desde bodega de
equipaje hacia los depósitos aduaneros para su custodia.
Salón Diplomático: Espacio físico destinado al
ingreso y recepción especial de las siguientes categorías de personas: a)
Presidente de la República y la Primera Dama, b) Ex presidentes de la República
y las Ex primeras Damas, c) Miembros de los Supremos Poderes, Embajadores
Nacionales y Extranjeros, d) Representantes de Organismos Públicos o Privados
Internacionales en Misiones Internacionales, e) Presidentes Ejecutivos y
Gerentes de las instituciones autónomas.
Terminal de Pasajeros: Área o espacio de un puerto
aduanero delimitada y exclusiva para el ingreso y egreso de los pasajeros, su
equipaje y demás mercancías que traigan consigo.
Tiquete de Equipaje: Colilla colocada por el funcionario
aduanero en los equipajes y mercancías distintas a éste, que ingresan los
viajeros y que por distintas razones permanece bajo control aduanero.
Transportista: Para efectos de este procedimiento abarca
además de los transportistas aduaneros autorizados como auxiliares de la
función pública aduanera a los responsables de la operación de empresas
operadoras de aeronaves, naves y los autobuses privados.
Viajero: Pasajero o tripulante que ingresa al
territorio nacional, por un puerto aduanero habilitado, utilizando o no un
vehículo tal como aeronave, nave o vehículo terrestre.
CAPÍTULO I.
Base legal
Ley
Nº 3394, publicada en La Gaceta Nº 238 del 20 de agosto de 1964,
ratificación de la “Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo
Facultativo”.
Ley Nº 3767, publicada en La Gaceta Nº
253 del 9 de noviembre de 1966, ratificación de la “Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares”.
Ley Nº 7184, publicada en La Gaceta Nº
149 del 9 de agosto de 1990, “Convención sobre los Derechos del Niño”.
Ley Nº 7557, publicada en La Gaceta Nº
212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
Ley Nº 7899, publicada en La Gaceta Nº
159 del 17 de agosto de 1999, “Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores
de Edad.”
Ley Nº 7530, publicada en La Gaceta Nº
159 del 23 de agosto de 1995, “Ley de Armas y Explosivos”.
Ley Nº 8204, publicada en La Gaceta Nº
08 del 11 de enero de 2002, “Reforma integral a la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Legitimación de
Capitales y Actividades Conexas”.
Ley Nº 8719, publicada en La Gaceta Nº
52 del 16 de marzo del 2009, “Ley de Fortalecimiento de la legislación contra
el terrorismo”.
Ley Nº 8360, publicada en La Gaceta
Nº. 130 del 08 de julio de 2003 “Ley de Aprobación del Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
Convenio Marco de Cooperación
Interinstitucional para la Utilización de Equipo de Rayos X, celebrado entre el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Seguridad Pública, del
20 de enero del 2003, refrendado por la Contraloría General de la República en
fecha 05 de marzo de 2003.
“Adendum al Convenio de Cooperación
interinstitucional celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda para la utilización
del equipo de rayos X”, firmado el 13 de abril del dos mil cuatro; aprobado por
la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 11504-2004
(DI-AA-2200) del 05 de octubre de 2004.
Decreto Ejecutivo Nº 15877, publicado en el
alcance a La Gaceta Nº 3 de fecha 04 de enero de 1985 “Reglamento de las
Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y de los Organismos
Internacionales”.
Decreto Nº 25120-SP, publicado en La
Gaceta Nº 112 del 13 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley de Armas y
Explosivos”.
Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, publicado en el
alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a
la Ley General de Aduanas” y sus reformas.
Decreto Ejecutivo Nº 29457-H publicado en el
Alcance Nº 32 de La Gaceta Nº 85 del 04 de mayo de 2001, “Reglamento de
Operación Aduanera del Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido de Mercancías”, artículos 5 y 7.
Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S
publicado en el Alcance Nº 10 a
La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, “Reglamento General a la Ley
sobre Estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado,
Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”.
Decreto Ejecutivo Nº 32456-H, publicado en el
La Gaceta Nº 138 del 18 de julio de 2005, “Implementación nuevo Sistema
de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas”.
Decreto Ejecutivo Nº 8871-T, publicado en la
Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1978 “Reglamento Administrativo del Salón
Diplomático” del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Decreto Ejecutivo Nº30678-RE publicado en el
alcance Nº 66 a
la Gaceta 177 del 16 de setiembre de 2002, “Acuerdo mediante Canje de notas
número 10-OAT del 31 mayo de 2002 y DGREI-DGT-92-02 del 06 de junio de 2002” al amparo del “Convenio
entre Costa Rica y el gobierno de la República de Panamá sobre Cooperación para
el Desarrollo Fronterizo y su Anexo” del 3 de mayo de 1992.
Voto 022-2000 de las catorce horas del
veintiocho de abril del año dos mil, del Tribunal Aduanero Nacional.
Dictamen de la Asesoría Legal AL-037-00 del
19 de enero del 2000.
Dictamen de la Asesoría Legal AL-988-01 del
31 de octubre del 2001.
RESOLUCION-DGA-072-2005 de fecha 17 de
Febrero del 2005, mediante la que se oficializó el formulario “Declaración
Aduanera Centroamericana de Viajero”
CAPÍTULO II
Procedimiento común
Para
el ingreso de viajeros y sus mercancías independientemente del puerto
terrestre, aéreo o marítimo de ingreso, se seguirá el siguiente procedimiento.
Políticas
Generales
1º—El
transportista responsable del ingreso de viajeros, deberá imprimir los
formularios denominados “Declaración de Aduana” cumpliendo con el formato
oficializado mediante resolución RES-DGA-072-2005 de fecha 17 de Febrero de
2005, disponible en la página WEB de la DGA, en la sección denominada
“Equipajes”. Dicho formulario deberá entregarlo al viajero para su llenado,
previo a su ingreso al territorio aduanero nacional. En caso de no recibirlo,
el viajero deberá solicitarlo en la aduana de ingreso. De presentarse esta
situación y no tratarse de viajeros que ingresan por sus propios medios, el
funcionario aduanero deberá levantar un acta a efectos de iniciar el
procedimiento sancionatorio contra el transportista.
2º—El transportista deberá remitir a la
dirección de correo electrónico establecida para esos efectos, la lista de
pasajeros, tripulantes y sus equipajes. Dicho correo, deberá enviarlo al menos
con dos horas de anticipación tratándose de transporte aéreo o terrestre y
cuarenta y ocho horas en transporte marítimo. Las cuentas de correos
habilitados para este efecto, estarán disponibles en la página WEB de la DGA,
en la sección denominada “Equipajes” y deberá utilizarse la dirección del
correo, según la aduana de ingreso que corresponda.
3º—La lista de pasajeros, tripulantes y sus
equipajes, remitida por el transportista, deberá contener al menos la siguiente
información:
i. Nombre y apellidos del viajero.
ii. Número de pasaporte
iii. Nacionalidad.
iv. Tipo de pasajero: V=viajero, T= tripulante y C= conductor
v. Cantidad de bultos que porta cada viajero (no incluye bolsos y
maletín personal).
Al
final del listado deberá consignar la fecha, hora de arribo esperada, el nombre
de la empresa transportista, nombre del representante de ese transportista,
teléfono, correo electrónico.
4º—El
Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de ingreso o quien éste
designe, deberá revisar con anticipación a la llegada del medio de transporte,
la lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes y de conformidad con los
criterios de riesgo manuales o automáticos establecidos por la Dirección de Gestión
de Riesgo, seleccionará los vehículos y los bultos de viajeros que serán objeto
de inspección al ingreso. No obstante, el funcionario aduanero en el Área de
Equipajes podrá también incluir dentro de las mercancías a revisar, aquellas
que así se determinen de la aplicación del sistema de rayos X y del contenido
de la “Declaración de Aduana”.
5º—El transportista internacional es
responsable del traslado de los equipajes y las mercancías distintas a
equipaje, que trae el viajero hasta la Terminal de Pasajeros o área destinada
por la aduana para la revisión del equipaje. Cuando el viajero ingrese por sus
propios medios, éste se hará responsable de presentar su equipaje y mercancías
distintas ante el funcionario aduanero en el área dispuesta para ese fin. En todos
los casos, la inspección de los equipajes y las mercancías deberá realizarse en
presencia del viajero.
6º—El transportista deberá presentar al
funcionario aduanero del Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado” a
efectos de los controles aduaneros pertinentes y colocación del tiquete de
equipaje que lo identifique como tal; adicionalmente, el transportista deberá
gestionar su traslado al depósito aduanero designado por la aduana para su
custodia hasta el retiro por parte del viajero.
7º—El transportista que ingrese equipaje
“rezagado” o en “tránsito internacional”, deberá de manera inmediata a su
descarga del medio de transporte, presentarlo al funcionario designado en el
Área de Equipajes, a efectos de la colocación de los tiquetes de equipaje correspondientes.
Cuando el transportista custodie bajo su responsabilidad dichos equipajes, la
gestión deberá realizarla previo a introducirlos para su custodia en sus
bodegas. El tiquete colocado por el funcionario aduanero, deberá permanecer
adherido a los bultos durante la permanencia de éstos en las bodegas del
transportista.
8º—El funcionario aduanero encargado de la
supervisión de los equipajes categorizados como: “no acompañado”, “rezagado” o
“en tránsito internacional”, deberá pesar cada uno de los bultos y completar la
información establecida en el “tiquete de equipaje”; adicionalmente debe
distinguir el tipo de equipaje que corresponde y consignarlo en el tiquete que
elabora al efecto.
9º—El transportista que custodie equipaje “rezagado”,
deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de Equipajes, el
“Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente numerado, en donde
detalle: número de tiquete, nombre del viajero responsable del retiro del
equipaje “rezagado”, fecha de salida, número de movimiento de inventario para
el equipaje que cayó en abandono y que ha sido trasladado a un depósito
aduanero. Por su parte, el coordinador del área de equipaje, tomando como base
el número del reporte, registrará la cancelación del número de tiquete
registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
10.—El transportista que custodie en sus
bodegas equipaje en “tránsito internacional”, deberá entregar una vez a la
semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje
de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, fecha
de salida del equipaje por continuación del tránsito internacional, número de
identificación del medio de transporte. Cuando este equipaje haya caído en
abandono, consignará el número de movimiento de inventario dado por el depósito
aduanero responsable de su custodia. En ambos casos, el coordinador del Área de
Equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación
del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
11.—La “Declaración de Aduana”, será
completada y firmada por el viajero previo a su presentación a las autoridades
aduaneras. Si se trata de un grupo familiar podrá presentarse una única declaración
en donde se declare la totalidad de mercancías ingresadas por el grupo
familiar. No obstante, el derecho a la bonificación será aplicable a cada
miembro de manera individual. En caso de que la totalidad de mercancías
distintas al equipaje ingresadas por el grupo familiar, no supere el valor en
aduanas de quinientos pesos centroamericanos, el funcionario aduanero de
equipajes deberá aplicar la bonificación al responsable de presentar la
declaración del grupo familiar.
12.—El viajero que se movilice por sus
propios medios o en un vehículo particular, deberá solicitar la “Declaración de
Aduana” en la aduana de ingreso y completarla según las instrucciones
indicadas, debiendo presentarla al funcionario aduanero junto con el equipaje y
mercancías distintas que traiga consigo.
13.—El funcionario aduanero destacado en el
Área de Equipajes, deberá solicitar a los viajeros la “Declaración de Aduana” y
revisar detalladamente la información consignada por el viajero a efecto de
determinar la actuación aduanera que corresponde.
14.—Los viajeros que traigan consigo
mercancías distintas al equipaje, mercancías restringidas, precursores, el
equivalente en cualquier moneda a diez mil o más pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a
los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional;
deberán declarar estos bienes en la “Declaración de Aduana”. Para el caso de
ingreso de dinero o títulos valores, deberá entregar el pasaporte al funcionario
aduanero destacado en el Área de Equipajes, a efectos de que éste verifique
mediante el mismo la veracidad de los datos personales consignados en dicha
Declaración. Por su parte, el Jefe de la Sección Técnica Operativa, deberá en
los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al ingreso del viajero,
enviar al ICD las “Declaraciones de Aduana” originales que consignen lo antes
indicado.
15.—El viajero además de declarar las armas y
municiones que ingresen en su equipaje como armas permitidas según lo
establecido por la legislación, deberá informarlo al funcionario aduanero
destacado en el Área de Equipajes. Dicho funcionario deberá anotar el número de
serie del arma y demás características en el apartado de “observaciones” del
pasaporte del viajero, adicionalmente levantará un acta en donde detalle el
nombre completo del viajero, número de pasaporte, número de serie del arma, así
como otras características que permitan su descripción detallada; lo anterior a
efectos de remitirla al Departamento de Control de Armas y Explosivos del
Ministerio de Seguridad Pública, dentro del plazo no mayor a 24 horas
siguientes.
16.—El funcionario aduanero del Área de
Equipaje, cuando detecte que el viajero ingresa con armas consideras
prohibidas, deberá levantar un acta que detalle la retención de las mismas y de
manera inmediata entregará el acta y las armas al Jefe de la Sección Técnica
Operativa, quien en el plazo máximo de tres hábiles, deberá entregar las armas
a la autoridad judicial de la jurisdicción de la aduana.
17.—El funcionario aduanero designado en el
Área de Equipaje, que determine el ingreso de cualquier moneda con valor igual
o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, sin haberlo
declarado el viajero, deberá de manera inmediata levantar un acta a efectos de
retener el dinero o los títulos valores, según corresponda y en el horario
hábil siguiente deberá entregarlo al jefe del Sección Técnica Operativa a
efectos de que se deposite en la cuenta bancaria del ICD o se traslade a las
autoridades de dicha entidad.
18.—El funcionario aduanero que retenga
dinero o títulos valores deberá consignar en el acta el monto exacto, colocarlo
en un sobre cerrado y custodiarlo hasta la entrega al Jefe de la Sección
Técnica Operativa.
19.—En los ingresos por vía terrestre, cuando
el viajero en tránsito internacional porte consigo mercancías distintas al
equipaje, éstas deberán someterse al régimen de tránsito internacional
terrestre, incluidas las que viajan en autobuses para el transporte comercial
de pasajeros.
20.—El equipaje personal que lleven consigo
los funcionarios diplomáticos y consulares; y los miembros de su familia que
vivan en su casa, todos extranjeros; estará exento de inspección aduanera,
salvo que por motivos fundados exista sospecha de que traen mercancías de
importación prohibida en Costa Rica, o están sujetas a normas sanitarias de
cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional. Esta inspección sólo
podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su
familia interesado. No obstante, en todos los casos deberán presentar la
“Declaración de Aduana”.
21.—El control aduanero para el ingreso de
viajeros considerados diplomáticos, cónsules, miembros de misiones
internacionales, se podrá realizar en el salón diplomático cuando se disponga
de uno en el puerto de ingreso, en cuyo caso el responsable del mismo, previo
al arribo del medio de transporte deberá comunicarlo y coordinar con la
autoridad aduanera lo correspondiente.
22.—Los funcionarios costarricenses
diplomáticos y consulares del Servicio Exterior de Costa Rica y los miembros de
su familia que vivan en su casa, deberán presentar la “Declaración de Aduana” y
podrán ser objeto de inspección aduanera de sus equipajes y la aplicación de
cualquier otra acción derivada de ésta, de conformidad con la legislación
aduanera vigente.
23.—El funcionario aduanero de equipajes, deberá
solicitar sin excepción la “Declaración de Aduana” a los tripulantes que
desembarcan del medio del transporte, misma que deberá estar completa y cumplir
con las formalidades como cualquier otro viajero. Los tripulantes de los medios
de transporte que ingresen mercancías distintas al equipaje, también podrán
acogerse al beneficio de bonificación cuando tenga derecho, de lo contrario
deberá cancelar la obligación tributaria aduanera correspondiente.
24.—Los viajeros con alguna discapacidad,
mujeres embarazadas, adultos con niños en brazos, personas de la tercera edad,
viajeros en vuelos charters; tendrán prioridad sobre los otros viajeros en
todos los trámites correspondientes en el área de equipaje, no obstante no
serán eximidos de la presentación de la “Declaración de Aduana” y de las
revisiones que les correspondan. Tratándose de viajeros que ingresan en
cruceros, bastará la lista de pasajeros que con anterioridad al arribo debe
presentar el transportista a la aduana, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos al efecto; salvo que el viajero traiga mercancías sujetas a normas
sanitarias de cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional u otras,
sujetas al pago de impuestos, dinero o títulos valores por montos superiores a
los establecidos por ley, en tales casos, deberá presentar la “Declaración de
Aduana” y su equipaje será objeto de control aduanero.
25.—La movilización de los equipajes en
tránsito internacional hacia otro puerto de salida de los viajeros que ingresan
en cruceros o por vía terrestre, será responsabilidad del transportista
encargado de su ingreso, quien deberá asegurarse de su efectiva salida del
territorio nacional. En este caso, el transportista deberá presentar a la
aduana de inicio del tránsito para su autorización, un listado en donde se
identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de
equipaje a su nombre y el puerto de salida, dicho listado deberá presentarlo a
la aduana de salida con el recibido conforme por parte del transportista responsable
de retirar los equipajes del territorio nacional; no obstante de considerarlo
necesario la aduana de salida podrá ejercer los controles de supervisión
correspondientes.
26.—Cuando una autoridad distinta a la
aduanera, en el Área de Equipajes requiera realizar inspección del equipaje del
viajero, una vez finalizada su inspección, ésta deberá poner el equipaje del
viajero a disposición del funcionario aduanero designado en dicha área, a
efectos de que se realicen los controles aduaneros pertinentes.
27.—El funcionario aduanero asignado al Área
de Equipajes, cuando en dicha área exista equipo especializado para llevar
acabo revisiones no intrusivas tales como, las máquinas de rayos X, deberá
auxiliarse para la inspección del equipaje en la información que de esas
revisiones se desprenda; lo anterior de manera coordinada con la entidad
gubernamental responsable.
28.—Para el caso de ingreso de mercancías
distintas a equipaje, el viajero puede gozar del beneficio de bonificación,
cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
i- El viajero ha permanecido fuera del país por lo menos setenta y dos
horas, con excepción de los viajeros que visitan Panamá para quienes este plazo
es de 48 horas, siempre que su reingreso sea por la frontera de Paso Canoas,
ii- No se ha disfrutado del beneficio en los últimos seis meses,
iii- Las mercancías han sido detalladas en la “Declaración de Aduana”,
iv- La mercancía se considera una importación no comercial.
Dicho
beneficio solo podrá ser aplicado para las mercancías que se presenten al
momento del ingreso del viajero, salvo que éste demuestre documentalmente que
se trata de equipaje “rezagado” que no ingresó al momento de su arribo por
causas no imputables a su persona. La justificación deberá gestionarse ante la
aduana de control en donde se localicen las mercancías, en el plazo máximo de
tres días hábiles siguientes a la llegada de las mismas al país.
29.—Las mercancías distintas al equipaje,
ingresadas formando parte de un equipaje “no acompañado” ingresado tres meses
antes o después del arribo del viajero al territorio nacional, no podrán ser
objeto del beneficio de bonificación.
30.—El beneficio de la bonificación deberá
ser registrado en las aduanas por el funcionario aduanero responsable de la
autorización en la base de datos nacional dispuesta para ese fin, en el mismo
momento de su aplicación. De no estar disponible dicha base de datos, el
registro de este derecho se realizará sobre el pasaporte del viajero, sellando
y firmando dicho documento y en ningún caso podrá aplicarse sobre pasaportes
oficiales, salvoconductos o permisos vecinales. En caso de no encontrarse el
número de identificación del viajero en la base de datos citada, el funcionario
aduanero consignará en la “Declaración de Aduana” la palabra “bonificado” y
constatará los datos personales del viajero contra la información del pasaporte
a efectos de registrar en dicha base de datos el beneficio de bonificación
aplicado a más tardar al día hábil siguiente.
31.—En caso de contingencia o fallo en el
sistema informático que imposibilite al funcionario aduanero verificar de
manera inmediata la información de la base de datos nacional para la aplicación
del beneficio de bonificación, éste deberá constatar los datos personales del
viajero contra la información del pasaporte y que haya declarado que no ha
disfrutado en los últimos seis meses de “exoneración de tributos”; de ser así
aplica dicho beneficio y consigna la palabra “bonificado” en la declaración a
efectos de registrar el beneficio aplicado una vez restablecido el sistema, en
todos los casos, deberá registrar también en el sistema informático, el número
de resolución emitida por la gerencia en donde se demuestre que existió
contingencia.
32.—El beneficio de bonificación es de
carácter personal, intransferible y no acumulativo por lo que se considerará
totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad de
valor en aduana que se hubiese exonerado.
33.—Los efectos personales que ingresan
formando parte de un menaje de casa, en el tanto no ingresan con el viajero, no
podrán considerarse equipaje ni gozar del beneficio de la bonificación.
34.—Para el control de equipajes y las
mercancías que ingresan los viajeros y que son objeto de retención o deben
permanecer bajo control aduanero en la bodegas de un depósito aduanero o del
transportista, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, deberá completar
la información requerida utilizando los siguientes medios de identificación:
Tiquete de equipajes para mercancías
consideradas importaciones no comerciales (color verde),
Tiquete de equipajes para mercancías
consideradas importaciones comerciales (color rojo),
Tiquete de equipaje en “tránsito
internacional” (color azul),
Tiquete de equipaje “rezagado” o “no
acompañado” (color rojo),
Para “muestras sin valor comercial” (color
verde).
El
formato de los tiquetes indicados, corresponde al ya utilizado por las aduanas
de ingreso.
35.—Todos los tiquetes confeccionados deberán
ser registrados en el “Libro de Control Manual de Equipaje” y deberán ser
colocados en un lugar visible del bulto y permanecer en todo momento adheridos
a los mismos.
36.—Las mercancías retenidas en el Área de
Equipajes deberán ser trasladadas a más tardar el día hábil siguiente a las
instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la aduana de
ingreso, de conformidad con el plan de rotación establecido por la aduana; la
movilización de las mercancías se realizará en vehículos autorizados
precintables y bajo la responsabilidad del depósito aduanero designado para
recibirlas, utilizando el viaje tipo VBS” (bultos sueltos). Tratándose de la
Aduana de Peñas Blancas, dichas mercancías deberán ser trasladadas al depósito
aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto no se
disponga en su propia jurisdicción de la infraestructura adecuada para la
custodia de dichas mercancías, en este caso, la movilización se realizará bajo
la responsabilidad de la Aduana de Peñas Blancas. El vehículo que transporte
las mercancías retenidas, deberá portar adicionalmente el documento denominado
“Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana, al Depósito
Aduanero” dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del Ministerio
de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.
37.—En relación con las mercancías distintas
a equipaje, para las que el viajero no tenga derecho al beneficio de la
bonificación y que se consideren de carácter no comercial por ser su valor en
aduana inferior a cien pesos centroamericanos, o se trate de muestras sin valor
comercial, podrán ser tramitadas mediante una declaración de oficio, gestionada
en el Área de Equipajes. Si por razones de infraestructura no se dispone en el
Área de Equipajes de una terminal con acceso al sistema informático, las
mercancías quedarán retenidas para ser trasladadas al depósito aduanero a
efectos de confeccionar el DUA de oficio desde esos lugares. Si las mercancías
tienen un valor aduanero mayor a cien pesos centroamericanos, el viajero deberá
contratar los servicios de un agente aduanero.
38.—Para las mercancías consideradas
“muestras sin valor comercial” ingresadas por el viajero, éste deberá aportar
la factura comercial y su salida se autorizará mediante declaración aduanera de
oficio. De no contarse con los medios para realizar la declaración de manera
inmediata, las muestras deberán retenerse y trasladarse a un depósito aduanero
para la elaboración de dicha declaración.
39.—Al momento de tramitar la declaración de
oficio en el Área de Equipajes o el depósito aduanero, el viajero deberá
participar conjuntamente con el funcionario aduanero designado, en la apertura
de bultos y el reconocimiento físico de las mercancías.
40.—Los viajeros no podrán ingresar
mercancías consideradas prohibidas según el Sistema Arancelario Nacional; en
éste caso las mismas deberán ser retenidas por el funcionario aduanero de
equipajes y puestas a las ordenes de las autoridades competentes, previa
elaboración del acta, dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del
Ministerio de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.
41.—os viajeros que ingresen mercancías
restringidas, según el Sistema Arancelario Nacional, deberán gestionar los permisos
correspondientes ante la institución gubernamental competente; dichas
mercancías quedarán retenidas y serán trasladadas a un depósito aduanero
mediante la elaboración del tiquete de equipajes para mercancías no comerciales
(color verde) o para mercancías comerciales (color rojo), según corresponda; a
efectos de que el viajero gestione el cumplimiento del requisito de la NT.
42.—El funcionario aduanero, en los casos de
mercancías distintas al equipaje, no declaradas en la “Declaración de Aduana”,
levantará acta, retendrá las mercancías y las trasladará a un depósito
aduanero. Dichas mercancías deberán registrarse en un movimiento de inventario
en condición de retenidas y el Departamento Normativo de la aduana de control,
iniciará el procedimiento administrativo que corresponda aplicar.
43.—Cuando se determinen mercancías
prohibidas o mercancías no declaradas en la “Declaración de Aduana”, el
funcionario aduanero deberá elaborar el “Acta”, debiendo consignar la siguiente
información: nombre, número de identificación del viajero, número de bultos,
peso en kilos, número de vuelo, barco o identificación del transportista
terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso y descripción
detallada de las mercancías, adicionalmente firmará el acta y solicitará la
firma de los funcionarios de otras autoridades competentes cuando hayan
participado y del propio viajero. En todos los casos deberá entregar copia de
dicha acta al viajero.
44.—Cuando el funcionario aduanero encuentre
dentro del equipaje del viajero, material pornográfico, deberá retenerlo previo
levantamiento de un acta haciendo constar los hechos para posteriormente
remitir, tanto el original del acta como el material pornográfico a la Fiscalía
de Delitos Sexuales; la aduana deberá conservar copia de dicha acta.
45.—Cuando el funcionario aduanero detecte
zapatos usados y ropa usada que no corresponda a los efectos personales del
viajero o alguno de sus acompañantes, deberá retenerlos a efectos de que éste
gestione el cumplimiento del requisito no arancelario.
46.—Previo al arribo del viajero, el agente
de aduanas que lo represente podrá transmitir a la aplicación informática, el
DUA en forma anticipada, modalidad 01-09 para las mercancías que el viajero
traiga consigo; declarando la información relacionada con el inventario de la
siguiente forma:
i. clase de medio de transporte UNI_TRANS, “Propios Medios”.
ii. momento de declaración del inventario (MON_ASOC) “Sin inventario”.
iii. origen del Tipo de inventario (TIPO_CARGA) “Sin Inventario”.
iv. modalidad de Transporte (TIPO_TRANS) “Propios Medios”.
v. modalidad de Transporte (VIA_TRANSP), “Propios Medios”.
En
lo relacionado al lugar de ubicación de las mercancías, el agente aduanero
deberá declarar el código asignado al Área de Equipajes según la aduana de
ingreso del viajero.
47.—Las mercancías ingresadas por el viajero
que se amparen en un DUA presentado de forma anticipada, en el caso de
corresponderle “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento
físico”, serán asignadas para su revisión al funcionario aduanero destacado en
el Área de Equipajes. De no disponerse de accesos al sistema informático en
dicha área, las mercancías deberán ser movilizadas al depósito aduanero
correspondiente según el rol establecido, previa reasignación del DUA al
funcionario aduanero ubicado en el depósito para su finiquito. En todos los
casos, las mercancías deberán ser movilizadas bajo control aduanero.
48.—El viajero que traiga consigo mercancías
amparadas a un DUA tramitado de forma anticipada, deberá informar el número del
DUA, al funcionario aduanero encargado en Área de Equipajes. Por su parte,
dicho funcionario deberá verificar en la aplicación informática, el estado del
DUA y cuando se encuentre pendiente la “revisión documental” o “revisión
documental y reconocimiento físico”, la realizará una vez que finalice el
proceso de revisión de los equipajes del resto de viajeros ingresados en el
mismo medio de transporte.
49.—El viajero deberá informar al funcionario
aduanero destacado en el Área de Equipajes, que su equipaje o parte de éste
viene “rezagado” por causas no imputables a su persona, demostrando la
situación con el documento que le entrega el transportista. El funcionario
aduanero inspeccionará en ese momento los equipajes presentes y de determinar
que trae mercancías distintas al equipaje cuyo valor en aduana es inferior a
quinientos pesos centroamericanos aplica el beneficio de bonificación, si el
viajero cumple los requisitos, registrando el beneficio en la base de datos
nacional; adicionalmente sella la declaración con las leyendas “Rezagado” y
“Bonificado” en el original de la “Declaración de Aduanas” que debe conservar
el viajero para el retiro del resto de equipaje.
50.—Para el equipaje “rezagado” o en
“tránsito internacional”, ingresado por vía aérea, su manejo y custodia será
responsabilidad del transportista (Línea Aérea) y deberá mantenerlo en sus
bodegas autorizadas y registrarlo en los sistemas de inventarios que al
respecto lleve. En caso de ingreso marítimo o terrestre, dicho equipaje, deberá
trasladarse en el plazo máximo de 24 horas contadas a partir de su ingreso, a
las instalaciones de un depósito aduanero de conformidad con el plan de
rotación que al efecto se lleve en la aduana de ingreso; la movilización se
realizará bajo control aduanero por medio de un transportista aduanero
terrestre, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo
“VBS” (bultos sueltos)” con destino final al depósito aduanero. Tratándose de
la Aduana de Peñas Blancas, dichos equipajes deberán ser trasladados al
depósito aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto en
esa aduana no se disponga de la infraestructura adecuada para la custodia. En
este caso, la movilización se realizará bajo la responsabilidad de la Aduana de
Peñas Blancas. En todos los casos deberá anotarse en la casilla de
observaciones del viaje, el número asignado por el funcionario encargado de la
bodega de equipajes al documento denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías
de Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero”.
51.—En el equipaje en “tránsito
internacional”, ingresado por vía terrestre que vaya a ser movilizado hacia la
frontera de salida, deberá ser inspeccionado por la aduana de ingreso, ésta lo
identificará con el tiquete denominado “equipaje de tránsito”, siendo
responsabilidad del transportista el asegurarse su efectiva salida del equipaje
del territorio nacional.
52.—A efectos de llevar el control sobre las
mercancías retenidas y ubicadas en la bodega destinada a la custodia de equipaje
retenido, la aduana deberá llevar un Libro de Control Manual de Equipaje, en
donde deberá registrar de manera inmediata por número de tiquete, acta o DUA
anticipado, el ingreso de los bultos y valijas de mercancías retenidas,
consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA, fecha de
elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, cuando corresponda, número
de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios
medios”, nombre y número de identificación del viajero. En dicho libro también
deberá registrar los tiquetes elaborados para los equipajes que custodia el
propio transportista.
53.—El Jefe de la Sección Técnica Operativa
deberá realizar las gestiones procedentes consecuencia de las actas levantadas
en el Área de Equipajes, adicionalmente deberá trasladar al Departamento
Normativo el original del acta levantada a efectos del inicio de los
procedimientos que resulten pertinentes y conservar un archivo consecutivo
anual con copias de dichas actas.
54.—El depósito aduanero que reciba equipajes
categorizados como “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional”,
deberá registrarlo en un movimiento de inventario y transmitirlo a la
aplicación informática, utilizando como documento carga el código 62. Superado
el plazo de tres meses, contados a partir de su registro en el inventario, la
aplicación informática cambiará el estado del movimiento de inventario a
mercancías en “abandono”.
55.—El transportista internacional aéreo, que
custodie equipajes categorizados como “rezagados” o en “tránsito internacional”
en sus bodegas, deberá al día hábil siguiente de vencido el plazo de tres
meses, contado a partir del ingreso del mismo al territorio nacional, solicitar
a la Sección de Depósito de la aduana de control, el nombre del depósito
aduanero al que debe trasladar los equipajes en estado de abandono, previa
indicación del transportista aduanero responsable de la movilización y del
número del precinto aduanero que utilizará, la creación de un viaje tipo VBS
(bulto suelto). Por su parte, el depósito aduanero deberá registrar los
equipajes en estado de abandono, utilizando como documento carga el código 63
correspondiente a “Equipaje en Abandono”.
56.—La movilización al depósito aduanero de los
equipajes en abandono, deberá realizarse bajo control aduanero, por medio de un
transportista aduanero autorizado, sin requerirse declaración de tránsito,
utilizando un viaje tipo “VBS” (bultos sueltos)”, con destino final el depósito
aduanero asignado por la aduana de ingreso.
57.—Las actas que se emitan en aplicación al
presente procedimiento, deberán contar al menos con los siguientes elementos:
ser numeradas de manera consecutiva, contener el fundamento legal
correspondiente, consignar clara y detalladamente los motivos por los cuales se
realiza, consignar el nombre, firma y número de identificación del viajero, una
descripción detallada de las mercancías, número de vuelo, barco o
identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el
tipo de ingreso, nombre, número de identificación y firma de dos testigos,
firma del funcionario responsable de la elaboración. Con el fin de coadyuvar en
la gestión de las aduanas, en la Intranet del Ministerio de Hacienda, en la
Sección denominada “Equipajes”, se encontrarán los formatos de actas según el
tipo de mercancía a retener.
Ingreso
de Viajeros
A. Actuaciones
del Transportista:
1º—El
transportista enviará a las direcciones de correo electrónico, según la aduana
de ingreso, la lista de pasajeros, tripulantes y de su equipaje, con una
anticipación de al menos los siguientes plazos:
i. En ingreso aéreo y terrestre dos horas antes del arribo del medio
de transporte y cuando el recorrido sea más corto, la anticipación debe ser al
menos lo que tarde el mismo;
ii. En ingreso marítimo, cuarenta y ocho horas antes del arribo.
2º—Previo
al arribo del medio de transporte, proporcionará al viajero el formulario
denominado “Declaración de Aduana” para su respectivo llenado.
3º—Arribado el medio de transporte, traslada
el equipaje y las mercancías hasta el área destinada por la aduana de ingreso
para la revisión de los mismos.
4º—Traslada hasta el Área de Equipajes, el
equipaje “no acompañado”, “rezagado” y en “tránsito internacional”.
5º—Cuando se trate de una línea aérea, una
vez realizadas las labores de control y colocación de tiquetes por parte del
funcionario aduanero, lo custodia en las bodegas que al efecto dispone, si
corresponde a equipaje “rezagado” y en “tránsito internacional”.
6º—En el caso de líneas aéreas, registra los
equipajes “rezagados” y en “tránsito internacional” en su sistema de
inventario, consignando adicionalmente el número del tiquete de equipaje que la
aduana colocó y para el equipaje “no acompañado” lo traslada de manera inmediata
al depósito aduanero designado por la aduana, previa coordinación con la
Sección de Depósito la creación de un viaje tipo VBS (bulto suelto).
7º—Para el caso de ingreso de equipaje en
“tránsito internacional” en cruceros o vía terrestre y si éste sale del
territorio nacional de manera inmediata, presenta el listado donde se
identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de
equipaje a nombre del viajero y el puerto de salida.
8º—Para los equipajes “no acompañados”,
“rezagados” o en “tránsito internacional” que permanecen en la bodega de la
aduana para su posterior traslado al depósito aduanero, solicita al funcionario
aduanero que consigne su nombre, número de identificación y firma en el listado
que al efecto le presenta, además que le informe el nombre del depósito
aduanero donde se trasladarán dichos equipajes.
9º—En el caso de líneas aéreas, cuando deben
movilizar al depósito aduanero equipaje en abandono, coordina con la Sección de
Depósito la creación de un viaje tipo VBS (bulto suelto), previa información
del nombre del transportista aduanero responsable de la movilización y del
número de precinto aduanero.
10.—Para la salida del equipaje en “tránsito
internacional” custodiado en los depósitos aduaneros, el transportista responsable
de su ingreso, presenta al Jefe de la Sección de Depósito, la solicitud de
salida donde consigne: número de movimiento de inventario y fecha de éste ,
código del depósito aduanero donde se localiza el “equipaje en tránsito”,
número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto de salida e identificación
del medio de transporte en donde continuará el tránsito internacional y una vez
autorizado se presenta al depósito aduanero para su retiro.
B. Actuaciones
del Viajero:
1º—Completa
la información solicitada en la “Declaración de Aduana”, misma que deberá
firmar previo a su entrega al funcionario aduanero.
2º—Entrega al funcionario aduanero la
“Declaración de Aduana” y pone a su disposición el equipaje y mercancías
distintas cuando éste se lo indique. Si se dispone de mecanismos no intrusivos,
coloca las mercancías en los dispositivos correspondientes.
3º—Para las mercancías distintas a equipaje,
cuyo valor en aduana se encuentre entre uno a quinientos pesos
centroamericanos, entrega al funcionario aduanero su pasaporte, a efecto de que
se verifique si tiene derecho al beneficio de bonificación, de lo contrario
deberá cancelar la obligación tributaria de las mercancías.
4º—Para las mercancías consideradas sin valor
comercial cuando no corresponda el derecho de bonificación, o se trate de
“muestras sin valor comercial”, entrega la (s) factura (s) comercial (es) y su
pasaporte a efectos de que el funcionario aduanero elabore la declaración de
oficio. De ser informado por el funcionario aduanero del Área de Equipaje que
no se dispone de acceso al sistema informático en dicha Área, espera que éste
le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancías no Comerciales” (color verde)
y le indique el nombre del depósito aduanero donde debe presentarse al día
siguiente a gestionar la declaración de oficio, cumpliendo con lo establecido
en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III.
Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal.
5º—Para las mercancías de carácter comercial,
cuyo valor aduanero se exceda de cien pesos centroamericanos, espera que el
funcionario aduanero le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancía
Comercial” (color rojo) y le indique el nombre del depósito aduanero donde se
trasladarán las mercancías a efectos de que contrate un agente o agencia de
aduanas para su despacho.
6º—Cuando haya declarado dinero por un monto
superior a diez mil pesos centroamericanos o títulos valores por un monto
superior a cincuenta mil pesos centroamericanos, entrega al funcionario
aduanero en el Área de Equipajes la “Declaración de Aduana” junto con su
pasaporte.
7º—De haber sometido mercancías que trae
consigo, a un DUA presentado de manera anticipada, informa el número de DUA al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes para que se finiquite el
proceso de revisión. Cuando dicha área no disponga de acceso al sistema
informático y al DUA le haya correspondido “revisión documental” o “revisión
documental y reconocimiento físico”, al día hábil siguiente se presentará al
depósito aduanero a efectos de que se finiquite el proceso de revisión.
8º—Cuando le sean retenidas mercancías
distintas al equipaje, por tratarse de mercancías prohibidas o no declaradas, o
dinero o títulos valores que superen los montos legales establecidos y no los
haya declarado; en estos casos firma el acta que al efecto elabore el
funcionario aduanero y solicitará una copia de ésta.
9º—En caso de que no le sea posible el pago
de los impuestos al momento del arribo, el viajero podrá realizar el trámite
respectivo a partir del día hábil siguiente en el depósito aduanero, a donde
hayan sido trasladadas las mercancías.
10.—Una vez determinado que su equipaje no ha
ingresado al territorio aduanero por causas no imputables a su persona, lo
comunica al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, demostrando
la situación con la documentación que le entrega el transportista junto con la
“Declaración de Aduana”.
11.—Cuando exista a su nombre equipaje
“rezagado”, se presenta ante la línea aérea con los documentos que así lo
demuestre a efectos de retirarlo y presentarlo de manera inmediata al Área de
Equipaje presentando el pasaporte, el documento que demuestra la existencia de
equipaje “rezagado”, original de la “Declaración de Aduana” que consigne la
leyenda “Rezagado”.
12.—Cuando el equipaje “rezagado” fue
traslado al depósito aduanero, se presenta ante el funcionario aduanero
destacado en el mismo y le entrega el documento que demuestre tal condición, el
pasaporte y el original de la “Declaración de Aduanas”.
13.—Cuando exista a su nombre equipaje “no
acompañado” se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el depósito
aduanero que lo custodia y le presenta el pasaporte y el documento que pruebe
la propiedad del equipaje.
14.—Si el funcionario aduanero determina que
el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona
la declaración de oficio, si el valor en aduanas es inferior a cien pesos
centroamericanos; caso contrario, contrata los servicios de un agente o agencia
de aduanas.
C. Actuaciones
de la Aduana:
1º—El
Jefe de la Sección Técnica Operativa o quien éste designe, accesará la
dirección de correo electrónico y verificará de la lista remitida por el
transportista, el país de procedencia del medio de transporte, la cantidad de
equipajes por viajero y con base en los criterios de riesgo automáticos o
manuales establecidos por la Dirección de Riesgo, determina los viajeros y las
mercancías que serán objeto de revisión física por parte del funcionario
aduanero destacado en esa área.
2º—Presentados por parte del transportista
los equipajes “rezagados”, “no acompañado” y en “tránsito internacional”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes, pesa los bultos y completa la
información establecida en el tiquete colocando: tiquete color rojo para los
equipajes “rezagados” o “no acompañados” y color azul para los equipajes “en
tránsito internacional”. En caso de un transportista aéreo, le devuelve los
equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” .para su custodia en las
bodegas del transportista.
3º—Para el equipaje “no acompañado” ingresado
por un transportista aéreo, el funcionario del área de equipaje, supervisa que
el transportista gestione el traslado inmediato a un depósito aduanero. Para
los ingresados por vía marítima o terrestre los ingresa en la bodega de la
aduana para su posterior traslado al depósito aduanero designado.
4º—El funcionario responsable de la Sección
de Depósito, a solicitud del transportista aéreo, registra en la aplicación
informática el viaje tipo VBS (bultos sueltos) que permite la movilización del
equipaje “no acompañado” al depósito aduanero designado para su custodia y
anota en la casilla de observaciones del viaje el número del tiquete asignado
por el funcionario del Área de Equipajes, de la misma manera procede para los
equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” custodiados por la línea
área que caen en abandono.
5º—Para el equipaje en “tránsito
internacional”, ingresados en autobuses por vía terrestre, el funcionario
aduanero del Área de Equipajes, identifica el equipaje con el tiquete color
azul, supervisa que nuevamente se introduzcan al autobús y autoriza la
continuación del tránsito internacional, consignado su nombre, número de identificación
y firma en el listado que al efecto le presenta el transportista.
6º—Para los equipajes en “tránsito
internacional” ingresados en cruceros, el funcionario aduanero del Área de
Equipajes, supervisa la carga en el vehículo responsable de su movilización
hacia el puerto de salida y autoriza el inicio del tránsito en el listado que
al efecto le presenta el transportista, consignado su nombre, número de
identificación y firma.
7º—Para la salida del equipaje en “tránsito
internacional” custodiado en un depósito aduanero, el Jefe de la Sección de
Depósito o quien éste designe recibe del transportista responsable del ingreso,
la solicitud de salida donde consigna: número y fecha del movimiento de
inventario, código del depósito aduanero donde se localiza el equipaje en
“tránsito internacional”, número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto
de salida e identificación del medio de transporte en donde continuará el
tránsito internacional; verifica en la aplicación informática el movimiento de
inventario y de considerarlo oportuno inspecciona los equipajes en tránsito
internacional. De estar todo correcto, autoriza la salida de los equipajes en
“tránsito internacional” consignado su nombre, número de identificación y
firma.
8º—Posterior al control ejercido por
funcionarios del MAG u otra autoridad competente, el funcionario aduanero en el
Área de Equipajes, solicita al viajero la “Declaración de Aduana” al ingreso de
éste al área de revisión. Si el viajero no trae dicha declaración le entregará
una de las que dispone y de manera inmediata levanta un acta en donde se
consigne lo sucedido, así como el nombre del transportista responsable y el
nombre y firma del viajero al que no se le entregó dicha declaración; lo
anterior a efectos de trasladarla al Departamento Normativo de la aduana para
que inicie procedimiento sancionatorio correspondiente.
9º—El funcionario aduanero recibe la
“Declaración de Aduana” y una vez analizada la información declarada, determina
el control aduanero que proceda aplicar, según lo declarado.
10.—Cuando en aplicación de criterios y
perfiles elaborados a partir del análisis de riesgo, el funcionario aduanero
designado en el Área de Equipajes disponga de los nombres y números de
identificación de los viajeros que debe someter al proceso de inspección física
de equipaje, con la recepción de la “Declaración de Aduana”, le solicita al
viajero la apertura de los bultos o maletas para proceder con la inspección
física de su equipaje. No obstante también podrá someter a inspección de
equipaje, aquellos viajeros de quienes se presuma la comisión del delito de
contrabando, defraudación fiscal u otra actividad delictiva o por la
información que se genere de la aplicación de medios no intrusivos.
11.—De no considerarse necesario la inspección
física del equipaje del viajero, el funcionario aduanero autorizará en forma
verbal la salida de éste del Área de Equipajes, previa conservación de la
“Declaración de Aduana” entregada por el viajero.
12.—Determinado los equipajes y bultos a revisar,
solicita al viajero colocarlos en las bandas respectivas, constatando lo
declarado contra las mercancías que observa dentro del equipaje.
13.—Habiendo declarado el viajero que trae
mercancías distintas al equipaje sin valor comercial, que pueden ser objeto de
bonificación y el funcionario aduanero así las determina en el proceso de
revisión física, valora si el viajero cumple con los requisitos para gozar del
beneficio e introduce en la base de datos nacional dispuesta para ese fin la
identificación del viajero a efectos de corroborar si cumple con el plazo legal
para disfrutar de ese derecho. Hasta tanto no se haya desarrollado la base de
datos nacional, aplica el beneficio de bonificación constatando la información
en el pasaporte del viajero.
14.—De proceder el beneficio de bonificación,
el funcionario aduanero de equipajes, ingresa en la base de datos la
información procedente y cuando no se disponga de la base de datos estampará en
el pasaporte, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que
aplicó dicho beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en la
“Declaración de Aduana”, seguido de su nombre, firma y fecha en que verificó
dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas
mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación.
15.—Si el funcionario aduanero de equipajes
determina que no corresponde aplicar el derecho de bonificación y las
mercancías declaradas distintas a equipajes se consideran de “carácter no
comercial” o “muestras sin valor comercial” y ambas no están sujetas al
cumplimiento de requisitos no arancelarios o notas técnicas procede de manera
inmediata a elaborar la declaración de oficio, según lo establecido en la
Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos
Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, cuando se
disponga de terminal con acceso al sistema informático en el Área de Equipajes;
caso contrario procederá a retener las mercancías y las “muestras sin valor
comercial” para su posterior traslado al depósito aduanero en donde se
elaborará la declaración.
16.—De no disponer de la infraestructura y
equipo necesario para elaborar la declaración de oficio en las áreas de
equipajes, retiene las mercancías previa confección del “Tiquete de equipajes
para mercancías no comerciales” (color verde) en donde consignará fecha, nombre
de identificación del viajero, peso en kilos, descripción de las mercancías y
cantidad de bultos, adicionalmente lo firma y entrega al viajero la colilla de
dicho comprobante y le indica el nombre del depósito aduanero donde se
trasladarán las mercancías a efecto de que gestione en dicho lugar la
declaración de oficio.
17.—Si el funcionario aduanero considera que
las mercancías declaradas son de carácter comercial, procederá a su retención y
elaboración del “Tiquete de equipajes para mercancías comerciales” (color rojo)
en donde consignará nombre completo e identificación del viajero, número de
bultos, peso en kilos, descripción de las mercancías, número de vuelo, barco o
identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el
tipo de ingreso; adicionalmente anotará su nombre, firma y cédula y entrega al
viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre y ubicación del
depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione
por medio de un agente o agencia de aduanas su despacho.
18.—En el caso de que el viajero indique que
trae consigo dinero en efectivo o títulos valores por montos iguales o
superiores a los establecidos por Ley, verifica que así lo haya declarado en la
“Declaración de Aduana” y que la información relacionada con los datos
personales del viajero sean legibles y coincidan con el documento de
identificación. Dicha declaración, al día siguiente la entregará al jefe de la
Sección Técnica Operativa a efecto de su envió al ICD.
19.—Si el funcionario aduanero determina
mercancías prohibidas, distintas al equipaje y no declaradas, dinero o títulos
valores por montos superiores a los límites establecidos por Ley y no
declarados; las retendrá y levantará el acta, a efectos de ponerlas a
disposición de las autoridades competentes; en todos los casos entrega copia al
viajero y gestiona el traslado de las mercancías al depósito aduanero a efectos
de que se digiten en condición de retenidas. Adicionalmente confecciona un
expediente con el original de dicha acta y la “Declaración de Aduana” a efectos
de que se traslade al Departamento Normativo para lo correspondiente. En el
caso de dinero o títulos valores no declarados los custodia en un lugar seguro
hasta su entrega al jefe de la Sección Técnica Operativa que se encargará de su
depósito en la cuentas bancarías a nombre del ICD.
20.—Cuando el viajero informe que trae
mercancías distintas al equipaje, amparadas a un DUA tramitado en forma
anticipada, previa verificación de la identificación del importador y con el
número de DUA como referencia, ingresa a la aplicación informática y verifica
el estado del DUA, comparando la información declarada contra las mercancías
presentadas por el viajero. En caso de haber correspondido “sin revisión”
autoriza la salida inmediata del viajero junto con las mercancías.
21.—Para los DUAs tramitados en forma
anticipada, que en aplicación de criterios de riesgo les haya correspondido
“revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, el
funcionario aduanero finalizará la revisión aplicando lo establecido en las
Secciones VII De la Revisión Documental y VIII De la Documental y el Reconocimiento
Físico del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, lo anterior
siempre que disponga de acceso al sistema informático en el Área de Equipajes.
De no disponerse de acceso al sistema informático, retiene las mercancías y le
informa al viajero el nombre del depósito aduanero en donde se terminará el
proceso de revisión y autorización de levante.
22.—Cuando el viajero informe que tiene
equipaje “rezagado”, inspecciona el equipaje presente y de determinar que las
mercancías corresponden solo a “equipaje” autoriza su salida, consignando en el
original de la “Declaración de Aduana” el sello “Rezagado”, además de su
nombre, número de identificación y firma. Dicho original lo entrega al viajero
para el posterior retiro del resto del equipaje.
23.—Cuando el viajero informe que tiene
equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero inspecciona los bultos presentes
al momento del ingreso del viajero y de determinar la presencia de mercancías
distintas a equipaje, cuyo valor en aduanas es inferior a quinientos pesos
centroamericanos, aplica de manera inmediata el beneficio de bonificación, si
el viajero cumple con los requisitos para gozar del mismo, ingresando en la
base de datos la información procedente y cuando no se disponga de ésta,
estampará en el pasaporte del viajero, el sello que así lo indique, seguido de
su firma y fecha en que aplicó dicho beneficio; además consignará las leyendas
“Bonificado” y “Rezagado” en la Declaración de Aduana, seguido de su nombre,
firma y fecha en que verificó dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la
salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los
requisitos de bonificación.
24.—Presentado por el viajero el equipaje
“rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el
depósito aduanero, según corresponda, solicita al viajero el documento otorgado
por el transportista que demuestre la propiedad del equipaje “rezagado”, el
pasaporte, el original de la Declaración de Aduana que consigne el sello
“Rezagado”; abre los bultos e inspecciona que las mercancías contenidas son
legalmente consideradas “equipaje”, de ser así, autoriza la salida de dicho
equipaje, ya sea del Área de Equipaje o del depósito aduanero, consignando su
nombre, número de identificación y firma en el documento emitido por el
transportista. Conserva el original de la “Declaración de Aduana” para los
posteriores controles.
25.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana no
supera los quinientos pesos centroamericanos, verifica en la base de datos
nacional o en el pasaporte del viajero, si éste cumple con los requisitos para
gozar del beneficio de bonificación, de ser así ingresa en la base de datos la
información procedente y cuando no se disponga de dicha “base de datos”,
estampará en el pasaporte el sello que así lo indique, seguido de su firma y
fecha en que aplicó el beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en
la Declaración de Aduana, seguido de su nombre, firma y fecha. Cumplido esto,
autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan
con los requisitos de bonificación. Conserva el original de la Declaración de
Aduana, misma que deberá ser remitida al coordinador del Área de Equipajes para
los análisis correspondientes.
26.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana supera
los quinientos pesos centroamericanos, le informa al viajero que la mercancía
distinta a equipaje quedará retenida a efectos de que contrate los servicios de
un agente o agencia de aduanas para el pago de la obligación tributaria.
27.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana no
supera el valor de quinientos pesos centroamericanos, determina si el viajero
tiene derecho a bonificación, caso contrario retiene las mercancías para el
pago de la obligación tributaria, según corresponda.
28.—El funcionario aduanero destacado en el
depósito aduanero, recibe del viajero el documento emitido por el transportista
que demuestra la propiedad del equipaje “no acompañado”, abre el bulto e
inspecciona que las mercancías contenidas son legalmente consideradas
equipajes, le solicita la documentación que demuestre que el equipaje viene del
país de residencia del viajero o de alguno de los países visitados por éste; de
haberse demostrado fehacientemente lo anterior consigna su nombre, número de
identificación y firma en el documento emitido por el transportista autorizando
con ese acto la salida del equipaje del depósito aduanero.
29.—Si el funcionario aduanero determina que
el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona
la declaración de oficio, si el valor en aduana es inferior a cien pesos
centroamericanos; caso contrario, le informa al viajero que debe contratar los
servicios de un agente o agencia de aduanas.
30.—Cada funcionario aduanero designado en el
Área de Equipajes, ordena las Declaraciones de Aduana presentadas por los
viajeros según el tipo de ingreso y número asignado al viaje y separa en grupos
las declaraciones de los viajeros según las siguientes circunstancias:
a) Declaraciones que les correspondió el beneficio de bonificación.
b) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete rojo.
c) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete verde.
d) Declaraciones en las que de manera inmediata se elaboró la
declaración de oficio.
e) Declaraciones en donde las mercancías deben cumplir nota técnica.
f) Declaraciones en donde se encontraron mercancías prohibidas.
g) Declaraciones en las que el viajero no declaró las mercancías
distintas al equipaje.
h) Declaraciones en las que el viajero declaró que portaba dinero
efectivo por un monto igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional o títulos valores por montos iguales o
superiores a cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional. Estas declaraciones, el Coordinador de Área de Equipajes o el
funcionario aduanero destacado en dicha área, las remite a más tardar el día
hábil siguiente al Jefe de la Sección Técnica Operativa, a efecto de que la
aduana las envíe al ICD en los primeros cinco días del mes siguiente.
i) Declaraciones preparadas en el área de equipaje por no haberla
entregado el transportista.
Para
todos los tipos de declaraciones antes señalados, el Coordinador de Área de
Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al
día hábil siguiente, al Jefe de la Sección Técnica Operativa a efectos de que
sean analizadas de manera que se permita establecer perfiles de riesgo para la
toma de decisiones de control y fiscalización o el inicio del procedimiento
sancionatorio correspondiente.
31.—Las
“Declaraciones de Aduana” presentadas por los viajeros en las que no se haya
aplicado ninguno de los criterios anteriores, el Coordinador de Área de
Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al
archivo de la aduana en las primeras horas del día hábil siguiente a efectos de
su archivo y custodia por el plazo de cinco años legalmente establecido.
32.—El funcionario aduanero destacado en la
bodega de equipajes o el funcionario designado en dicha área, registra en el
“Libro de Control Manual de Equipaje” el ingreso de los bultos y valijas de
mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete,
acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, número
de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios
medios”, nombre y número de identificación del viajero.
33.—El coordinador de equipajes o el
funcionario aduanero designado en esa área al día hábil siguiente, elabora el
reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la
Aduana al Depósito Aduanero” a efectos de enviar las mercancías retenidas al
depósito aduanero responsable de su custodia.
34.—El funcionario responsable de la Sección
de Depósito, a solicitud del depósito aduanero responsable de recibir y
custodiar las mercancías retenidas, registra en la aplicación informática, el
viaje tipo VBS (bultos Sueltos) y anota en la casilla de observaciones del
viaje, el número consecutivo asignado al reporte denominado “Traslado de
Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito”.
35.—El funcionario aduanero del Área de
Equipajes, cuando se presenta el transportista responsable del traslado de las
mercancías retenidas, registra el inicio del viaje, entrega una impresión del
comprobante del viaje junto con el original del reporte de traslado previamente
confeccionado y coloca el precinto aduanero verificando que coincida con el
declarado en el viaje.
36.—El funcionario aduanero del área de
equipaje, archiva en orden consecutivo, copia del reporte denominado “Traslado
de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero” en
donde se muestre el recibido conforme del transportista responsable de la
movilización, junto con una copia del comprobante de viaje.
D. Actuaciones
del Depositario Aduanero y Transportista Aduanero
1º—El
depositario aduanero coordina con la Sección de Depósitos la creación del viaje
tipo VBS (bultos sueltos) para la movilización de las mercancías retenidas en
el área de equipaje, previa contratación de un transportista aduanero.
2º—El transportista aduanero se presenta al
Área de Equipajes, constata la información del reporte contra los bultos que
recibe, entrega el precinto a efectos de que el funcionario aduanero lo coloque
en el vehículo.
3º—Al momento de su recepción, el depositario
aduanero constata que el precinto y vehículo no presenten señales de haber sido
abiertos y finaliza el viaje generado.
4º—El depositario aduanero, descargada las
mercancías y verificada la coincidencia con el reporte “Traslado de Equipajes y
Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito” y transmite dentro del plazo
establecido el ingreso del inventario, utilizando como documentos carga, los
siguientes códigos:
i. 09 Acta de decomiso utilizando el número asignado al Acta.
ii. 21 Tiquete de equipaje de mercancía comercial.
iii. 22 Tiquete de equipaje de mercancía no comercial.
iv. 62 Equipaje “no acompañado”, “rezagado” o en “tránsito
internacional”.
v. 63 Equipaje en abandono.
5º—El
depositario aduanero, para las mercancías amparadas a un DUA anticipado que
tiene pendiente el proceso de “revisión documental” o “revisión documental y
reconocimiento físico” las pone a disposición del funcionario aduanero para que
se realice dicho reconocimiento, debiendo custodiarlas hasta el retiro por
parte del importador.
6º—Autorizada la salida del equipaje “no
acompañado” o “rezagado” por parte del funcionario aduanero destacado en el
depósito aduanero, previo a entregar los bultos constata que el inventario
corresponda a equipaje “no acompañado” o “rezagado” y de ser procedente de
manera inmediata transmite a la aplicación informática el “mensaje de salida de
inventario”, utilizando como documento carga el código 61 denominado “Salida de
Equipaje”.
7º—Recibe la solicitud de salida del equipaje
en “tránsito internacional”, verifica que se encuentre autorizada por la
Sección de Depósitos, constata que el inventario corresponda a equipaje en
“tránsito internacional”, de ser procedente de manera inmediata transmite a la
aplicación informática el “mensaje de salida de inventario” utilizando como documento
carga el código 61 denominado “Salida de Equipaje”.
8º—Confecciona un expediente en donde
conserva copia de las autorizaciones dadas por la aduana para la salida del
inventario considerado equipaje “no acompañado”, en “tránsito internacional” y
“rezagado”; dicha documentación debe ser conservada por el plazo de cinco años
y tenerlos a disposición de la Autoridad Aduanera cuando el ejercicio de sus
actuaciones de control así lo requiera.”
San
José, 15 de diciembre del 2009.