EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140,
incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso
1); 27, inciso 1); 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2, incisos
g), h) e i) y el artículo 8, inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº
7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5 y 6 de la Ley General de
Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; y
Considerando:
I.—Que el Régimen de Zonas Francas
atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de
la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad
de vida de los costarricenses.
II.—Que
el Régimen jurídico aduanero debe interpretarse en forma tal que se garantice
el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la
realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros
intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.
III.—Que
dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar
las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los
tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión
y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.
IV.—Que
el entorno aduanero actual exige una adecuación de las normas reglamentarias
que permitan la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y
siempre bajo un control aduanero transparente.
V.—Que
actualmente existen varias empresas beneficiarias del régimen de zonas francas
que, en razón de la actividad que desarrollan, necesitan internar temporalmente
al territorio aduanero nacional maquinaria, equipo, materias y mercancías; no
obstante, la forma como está estructurado el trámite presenta algunas
dificultades prácticas que impiden que esta operación aduanera se realice de
forma ágil y oportuna en todos los casos, lo cual se traduce en un obstáculo
para la atracción de la inversión extranjera al país, así como en la
operatividad de las empresas beneficiarias de dicho régimen que requieren
utilizarlo.
VI.—Que
por las razones indicadas es necesario reformar el artículo 103 del Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta
N° 181 del 19 de setiembre de 2008. Por tanto,
Decretan:
Reforma al artículo 103 del
Reglamento a la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de
agosto de 2008
Artículo 1º—Modifíquese el artículo
103 del Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado
en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de
setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 103.—Internamiento
de bienes para actividades productivas fuera del área habilitada como zona
franca. Cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya autorizado la
realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona
franca, según lo establecido en el artículo 10, apartado I, inciso 1) del
presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio
aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal
acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un
año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a
las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos,
multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la
nacionalización de los mismos.
Para el internamiento al
territorio aduanero nacional, se requerirá la constitución de prenda aduanera
ante la aduana de control y la presentación de la declaración aduanera de
internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en
donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la
indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán
tales bienes en el territorio aduanero nacional.
Cuando el beneficiario requiera
movilizar los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional a
una ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias
de la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
deberá comunicarlo por escrito o por los medios electrónicos que así se
disponga a la Aduana de Control, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha
en que se dio el cambio de ubicación de los bienes internados temporalmente
La empresa deberá mantener un
registro actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus
atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones
para comprobar el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá
solicitar los registros antes indicados.
Los bienes internados al territorio
aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad
autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá
generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes
consignada en el acuerdo de otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 7210 y
sus reformas. En estos casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables
por los daños, averías o pérdidas ocurridas a los bienes internados
temporalmente al territorio aduanero nacional, quedando obligados al pago de
los tributos correspondientes, salvo en casos de su destrucción por fuerza
mayor o caso fortuito debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad
aduanera.