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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35607 >> Fecha 26/10/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35607 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35607-COMEX-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

 

            Con fundamento en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1); 27, inciso 1); 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2, incisos g), h) e i) y el artículo 8, inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5 y 6 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; y

 

Considerando:

 

            I.—Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.

            II.—Que el Régimen jurídico aduanero debe interpretarse en forma tal que se garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.

            III.—Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.

            IV.—Que el entorno aduanero actual exige una adecuación de las normas reglamentarias que permitan la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente.

            V.—Que actualmente existen varias empresas beneficiarias del régimen de zonas francas que, en razón de la actividad que desarrollan, necesitan internar temporalmente al territorio aduanero nacional maquinaria, equipo, materias y mercancías; no obstante, la forma como está estructurado el trámite presenta algunas dificultades prácticas que impiden que esta operación aduanera se realice de forma ágil y oportuna en todos los casos, lo cual se traduce en un obstáculo para la atracción de la inversión extranjera al país, así como en la operatividad de las empresas beneficiarias de dicho régimen que requieren utilizarlo.

            VI.—Que por las razones indicadas es necesario reformar el artículo 103 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008. Por tanto,

 

Decretan:

Reforma al artículo 103 del Reglamento a la Ley

de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo

N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008

 

            Artículo 1º—Modifíquese el artículo 103 del Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 103.—Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca. Cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 10, apartado I, inciso 1) del presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos, multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización de los mismos.

Para el internamiento al territorio aduanero nacional, se requerirá la constitución de prenda aduanera ante la aduana de control y la presentación de la declaración aduanera de internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán tales bienes en el territorio aduanero nacional.

Cuando el beneficiario requiera movilizar los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional a una ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberá comunicarlo por escrito o por los medios electrónicos que así se disponga a la Aduana de Control, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación de los bienes internados temporalmente

La empresa deberá mantener un registro actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los registros antes indicados.

Los bienes internados al territorio aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes consignada en el acuerdo de otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En estos casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.


 

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