(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40140 del 17 de noviembre de 2016)
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
PROPIEDAD
DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y
AERONAVES
(Artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987).
De la definiciones
Artículo
1º.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento
utilicen los términos siguientes, debe dárseles las acepciones que a
continuación se indican:
a)
Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de Tributación
Directa. Se trata en todos los casos de la Dirección General de la Tributación
Directa.
b)
Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario, se refiere al
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves.
c)
Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o privada, responsable
del pago del impuesto.
d)
Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.
e)
Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los vehículos
automotores, aeronaves y embarcaciones, que la Dirección General de la
Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de conformidad con
lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30 de octubre de 1987.
f)
Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al Registro
Público de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil y al
Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo.
g)
Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario, se refiere a los vehículos
automotores, las embarcaciones y las aeronaves.