N°
4560-E8-2009.—San José, a las trece horas veinte minutos del catorce de octubre
de dos mil nueve. (Exp. Nº 329-S-2009).
Consulta
formulada por el señor Alberto Cañas Escalante, en su condición de Presidente del
Partido Acción Ciudadana, sobre la prohibición prevista en el artículo 128 del
Código Electoral respecto de los descuentos que pudieran otorgar las personas
jurídicas a los partidos políticos.
Resultando:
1º—Mediante oficio
PAC-CE-SG-105-2009 del 2 de octubre del 2009, el señor Alberto Cañas Escalante,
en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, comunica que su
Comité Ejecutivo Nacional consulta sobre algunos aspectos relacionados con los
descuentos que podrían otorgar las personas jurídicas a los partidos políticos
en la compra de servicios y bienes o en la adquisición o dación en pago de
certificados de cesión, lo anterior en relación con la prohibición prevista en
el artículo 128 del Código Electoral.
2º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la
consulta formulada: Conforme lo establece el inciso 3) del artículo 102 de
la Constitución Política es atribución del Tribunal Supremo de Elecciones
interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales atinentes a la materia electoral. Según lo dispone el artículo 12
inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden serlo de oficio o
a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos
políticos inscritos.
Asimismo,
el inciso d) del citado artículo dispone que el Tribunal también podrá emitir
opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de
los partidos políticos inscritos que tengan interés legítimo en la materia
electoral.
Según
se aprecia de la normativa expuesta, el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Acción Ciudadana está legitimado para solicitar la opinión consultiva de
interés, debido a que la gestión se funda en el acuerdo tomado por ese órgano
en la sesión ordinaria del 29 de setiembre del 2009.
II.—Sobre
la consulta formulada: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las
interrogantes planteadas, se transcriben en el orden que fueron formuladas.
a) “¿Los partidos políticos pueden recibir descuentos de personas
jurídicas nacionales en la compra de Bienes y Servicios?”.
El artículo 128 del Código Electoral
regula la prohibición que tienen las personas jurídicas, en general, de
realizar aportes a los partidos políticos.
La
citada norma establece:
“Prohíbese a los extranjeros y a las personas
jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa,
indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en
dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los
extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido
otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que
implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.
Los miembros del comité ejecutivo superior
serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.”.
Conforme a la citada disposición
legal, las personas jurídicas tienen prohibido realizar, de cualquier forma,
aportes a los partidos políticos; sin embargo, ello no significa que esas
personas jurídicas no puedan ofrecer, como parte de la actividad comercial a
que se dedican, sus productos o servicios a las agrupaciones partidarias.
Producto de dicha actividad
comercial y como parte de su dinámica, las empresas suelen establecer, dentro
de sus estrategias de mercadeo, diversas acciones para hacer atractivos sus
productos, siendo una de ellas los descuentos. Estos descuentos, según lo
señaló este Tribunal en la resolución número 241-E-2006 no deben considerarse
una donación, en tanto formen parte de una política empresarial general,
oportunamente reportada al Tribunal cuando sea del caso.
En
la citada resolución se indicó:
“Sin embargo, es menester aclarar que no
deben considerarse como donación en especie aquellos “descuentos” o
“bonificaciones” que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general
dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier
naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha
política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente
reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85
del Código Electoral.” (el resaltado no es del original).
De manera que no está prohibido
en el ordenamiento jurídico que las personas jurídicas, como parte de su
actividad comercial, otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que
éstos formen parte de la política comercial de la empresa debidamente reportada
cuando sea del caso, se realicen bajo parámetros objetivos y no se utilicen
para otorgar privilegios a ciertas agrupaciones políticas en perjuicio de otras
cuando se encuentren en condiciones de igualdad.
b)
“¿Los partidos políticos pueden acordar con personas jurídicas
nacionales descuentos en la adquisición o dación en pago de certificados de
cesión?”
Tal y como se indicó en la
resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009,
no existe prohibición alguna para que las personas jurídicas nacionales
adquieran certificados de cesión de la contribución estatal de los partidos
políticos, sea mediante compra pura y simple, como garantía de un préstamo o
como forma de pago por bienes o servicios. Lo anterior, debido a que ese tipo
de certificados se encuentran destinados a circular en el mercado financiero
nacional.
En razón de que el pago de los
certificados de cesión está cobijado por un grado de incerteza, en la medida en
que depende del resultado electoral del partido cedente, la legislación electoral,
a efecto de hacerlos atractivos, competitivos y de más fácil colocación en el
mercado financiero, estableció como derecho de los partidos políticos la
posibilidad de aplicar descuentos a esos certificados. Dicho descuento resulta
de la diferencia entre su valor nominal facial y el precio en que es vendido.
Sin embargo, la tasa máxima de descuento que se reconoce para efectos de la
contribución estatal es de un quince por ciento (artículo 115 del Código
Electoral).
De manera que la tasa de descuento
que lleguen a pactar el partido político y quien adquiera los certificados de
cesión es un asunto que queda librado a la voluntad de las partes, en tanto se
trata de una negociación en la cual ambas procuran lograr las mejores ventajas
en la negociación.
Por tanto:
Se evacua la consulta en el
siguiente sentido: 1) no está prohibido en el ordenamiento jurídico que las
personas jurídicas otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que
éstos formen parte de la política comercial de la empresa, se otorguen bajo
parámetros objetivos y no se utilicen para otorgar privilegios a ciertas
agrupaciones en perjuicio de otras cuando se encuentren en condiciones de
igualdad; 2) al no existir prohibición para que las personas jurídicas
adquieran certificados de cesión, la tasa de descuento que llegue a pactarse es
un asunto librado a la voluntad de las partes. Notifíquese y comuníquese en los
términos definidos en el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral.