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 Normativa >> Resolución 4560 >> Fecha 14/10/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 4560 - Articulo 1
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Artículo 1
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            N° 4560-E8-2009.—San José, a las trece horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil nueve. (Exp. Nº 329-S-2009).

 

            Consulta formulada por el señor Alberto Cañas Escalante, en su condición de Presidente del Partido Acción Ciudadana, sobre la prohibición prevista en el artículo 128 del Código Electoral respecto de los descuentos que pudieran otorgar las personas jurídicas a los partidos políticos.

 

Resultando:

 

            1º—Mediante oficio PAC-CE-SG-105-2009 del 2 de octubre del 2009, el señor Alberto Cañas Escalante, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, comunica que su Comité Ejecutivo Nacional consulta sobre algunos aspectos relacionados con los descuentos que podrían otorgar las personas jurídicas a los partidos políticos en la compra de servicios y bienes o en la adquisición o dación en pago de certificados de cesión, lo anterior en relación con la prohibición prevista en el artículo 128 del Código Electoral.

            2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

 

            Redacta el Magistrado Sobrado González; y

 

Considerando:

 

            I.—Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: Conforme lo establece el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política es atribución del Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Según lo dispone el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden serlo de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.

            Asimismo, el inciso d) del citado artículo dispone que el Tribunal también podrá emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos que tengan interés legítimo en la materia electoral.

            Según se aprecia de la normativa expuesta, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana está legitimado para solicitar la opinión consultiva de interés, debido a que la gestión se funda en el acuerdo tomado por ese órgano en la sesión ordinaria del 29 de setiembre del 2009.

 

            II.—Sobre la consulta formulada: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las interrogantes planteadas, se transcriben en el orden que fueron formuladas.

 

a) “¿Los partidos políticos pueden recibir descuentos de personas jurídicas nacionales en la compra de Bienes y Servicios?”.

 

El artículo 128 del Código Electoral regula la prohibición que tienen las personas jurídicas, en general, de realizar aportes a los partidos políticos.

 

La citada norma establece:

 

“Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.

 

Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.”.

Conforme a la citada disposición legal, las personas jurídicas tienen prohibido realizar, de cualquier forma, aportes a los partidos políticos; sin embargo, ello no significa que esas personas jurídicas no puedan ofrecer, como parte de la actividad comercial a que se dedican, sus productos o servicios a las agrupaciones partidarias.

 

Producto de dicha actividad comercial y como parte de su dinámica, las empresas suelen establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, diversas acciones para hacer atractivos sus productos, siendo una de ellas los descuentos. Estos descuentos, según lo señaló este Tribunal en la resolución número 241-E-2006 no deben considerarse una donación, en tanto formen parte de una política empresarial general, oportunamente reportada al Tribunal cuando sea del caso.

 

En la citada resolución se indicó:

“Sin embargo, es menester aclarar que no deben considerarse como donación en especie aquellos “descuentos” o “bonificaciones” que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral.” (el resaltado no es del original).

 

De manera que no está prohibido en el ordenamiento jurídico que las personas jurídicas, como parte de su actividad comercial, otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que éstos formen parte de la política comercial de la empresa debidamente reportada cuando sea del caso, se realicen bajo parámetros objetivos y no se utilicen para otorgar privilegios a ciertas agrupaciones políticas en perjuicio de otras cuando se encuentren en condiciones de igualdad.

 

b)      “¿Los partidos políticos pueden acordar con personas jurídicas nacionales descuentos en la adquisición o dación en pago de certificados de cesión?”

 

Tal y como se indicó en la resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009, no existe prohibición alguna para que las personas jurídicas nacionales adquieran certificados de cesión de la contribución estatal de los partidos políticos, sea mediante compra pura y simple, como garantía de un préstamo o como forma de pago por bienes o servicios. Lo anterior, debido a que ese tipo de certificados se encuentran destinados a circular en el mercado financiero nacional.

 

En razón de que el pago de los certificados de cesión está cobijado por un grado de incerteza, en la medida en que depende del resultado electoral del partido cedente, la legislación electoral, a efecto de hacerlos atractivos, competitivos y de más fácil colocación en el mercado financiero, estableció como derecho de los partidos políticos la posibilidad de aplicar descuentos a esos certificados. Dicho descuento resulta de la diferencia entre su valor nominal facial y el precio en que es vendido. Sin embargo, la tasa máxima de descuento que se reconoce para efectos de la contribución estatal es de un quince por ciento (artículo 115 del Código Electoral).

 

De manera que la tasa de descuento que lleguen a pactar el partido político y quien adquiera los certificados de cesión es un asunto que queda librado a la voluntad de las partes, en tanto se trata de una negociación en la cual ambas procuran lograr las mejores ventajas en la negociación.

 

Por tanto:

 

            Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1) no está prohibido en el ordenamiento jurídico que las personas jurídicas otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que éstos formen parte de la política comercial de la empresa, se otorguen bajo parámetros objetivos y no se utilicen para otorgar privilegios a ciertas agrupaciones en perjuicio de otras cuando se encuentren en condiciones de igualdad; 2) al no existir prohibición para que las personas jurídicas adquieran certificados de cesión, la tasa de descuento que llegue a pactarse es un asunto librado a la voluntad de las partes. Notifíquese y comuníquese en los términos definidos en el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral.

 

 

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