Buscar:
 Normativa >> Decreto TSE 17 >> Fecha 19/10/2009 >> Articulo 70
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 70     >>
Normativa - Decreto TSE 17 - Articulo 70
Ir al final de los resultados
Artículo 70
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 70.- Evaluación de las liquidaciones de gastos de las Elecciones Nacionales

Sometida a conocimiento la liquidación presentada por los partidos políticos ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos sobre los gastos del proceso electoral para las elecciones a la Presidencia, vicepresidencias y diputaciones de la República, este procederá a su evaluación tomando como base la certificación de gastos del Contador Público Autorizado. Para esos efectos, realizará revisiones de carácter aleatorio, conforme la muestra seleccionada entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones y emitirá los informes correspondientes a la Dirección de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, con el objeto de que esa Dirección eleve las recomendaciones pertinentes al Tribunal Supremo de Elecciones.

El Tribunal, sobre esta base, dictará la resolución correspondiente ordenando el pago que fuere procedente, considerando que no se exceda el porcentaje de la contribución estatal previsto para financiar los gastos del proceso electoral del partido político.

Además, en dicha resolución se emitirá pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

a) Los gastos aceptados.

b) El monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido.

c) Las emisiones de certificados partidarios a cubrir.

d) Las retenciones que corresponda practicar por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.

e) Los gastos en proceso de revisión, de no corresponder a un informe que se pronuncie sobre la totalidad del monto total que se solicita reembolsar.

f) El monto total o parcial a girar.

Para efectos de autorizar pagos parciales se debe tomar en cuenta que, con el pago a girar, se cubre el monto en su totalidad de, al menos, una de las emisiones de los certificados expedidas por parte de los partidos políticos, o bien, que la serie -en su totalidad- pertenezca a un único tenedor.

Si existiera alguna circunstancia que haga presumir la inconformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, la citada Dirección así lo informará al Tribunal a los efectos de que este, de avalar ese criterio, ordene la revisión integral de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. No obstante, a los efectos de establecer el reconocimiento de algunas erogaciones resulta procedente ordenar el giro de los fondos, tal revisión deberá concluirse en no más de diez meses luego de emitida la resolución referida.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 19-2025 del 25 de setiembre del 2025)

Ir al inicio de los resultados