SECCIÓN VI
De los gastos justificables
Artículo 33.—Gastos reconocibles.
1. Para el reconocimiento de los gastos liquidados por los partidos
políticos con cargo a la contribución estatal, prevalecerá el principio de
comprobación del gasto.
2. Para efecto de las actividades permanentes, serán reconocidos como
parte de la contribución estatal, los gastos de los partidos políticos por
concepto de capacitación y organización política, incluidos los rubros
relacionados con actividades de divulgación, censo, empadronamiento,
investigación y estudios de opinión.
3. Para el proceso electoral, además de los gastos señalados en el
párrafo anterior, también serán reconocidos los gastos de los partidos
políticos destinados a las siguientes actividades: propaganda, producción y
distribución de signos externos, manifestaciones, desfiles u otras actividades
en sitios públicos y actividades de carácter público en sitios privados, así
como los gastos operativos, técnicos, funcionales y administrativos dirigidos a
la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación
en el proceso electoral; siempre que estos gastos se hayan producido durante el
periodo indicado en el inciso a) del artículo 92 del Código Electoral.
4. Estos rubros se deberán entender de conformidad con las definiciones
establecidas en el Código Electoral y las que, sobre ese particular, dicte el
Tribunal Supremo de Elecciones por vía reglamentaria, de acuerdos o de
criterios interpretativos, incluyendo los contenidos en sus pronunciamientos en
casos sometidos a su conocimiento, en virtud de consultas e impugnaciones o de
interpretación oficiosa.
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