Artículo 63°—Criterios para definir faltas
Artículo 79°—Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de dolo o culpa en la conducta
constitutiva de la infracción.
b) El modo de participación, sea como autor,
cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación real en el
funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para
la seguridad ciudadana.
d) Los daños y perjuicios ocasionados con la
infracción.
e) Los efectos reales de la falta sobre la
consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del
infractor o sus superiores.
f) El grado de quebrantamiento de los
principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las
fuerzas policiales.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
63 al 66 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
66 al 73 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 73 al 79 actual)
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