Artículo 60°—Deberes
Artículo 76°—Deberes
Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes
ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a
tiempo completo.
b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros
cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en
la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán
participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección
popular ni ejercerlos.
c) Ajustarse a los horarios definidos por
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad
para el servicio y de las movilizaciones.
d) Observar buena conducta.
e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el
ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o
deficiencias en la prestación del servicio.
f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de
adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito
de mejorar la calidad del servicio.
g) Abstenerse de portar armas distintas de las
autorizadas por reglamento.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
60 al 63 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
63 al 70 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 70 al 76 actual)
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