Artículo 58°—autorización para movilizaciones
Artículo 74°—autorización para movilizaciones
Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a
cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del
ministro del ramo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
58 al 61 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
61 al 68 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 68 al 74 actual)
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