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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 117
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Artículo 117
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Artículo 99°—Reglamentación

Artículo 117°—Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa días a partir de su publicación.


 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual)

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