Artículo 99°—Reglamentación
Artículo 117°—Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de
noventa días a partir de su publicación.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual)
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