DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-DGA-262-2009.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las quince horas con treinta minutos del día
ocho de setiembre del dos mil nueve.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General
de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras
que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio
Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades
de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones
aduaneras…”. Lo anterior, en concordancia con el artículos
6º y 7º del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II.—Que el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, punto b)
establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar
las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de
Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología
III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, regula que “La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
IV.—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece:
“Es competencia de la Dirección
General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las
decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen
jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de
Aduanas”.
V.—Que de conformidad con el inciso
d) del artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, los
transportistas deben declarar, cuando el vehículo no contenga carga, su arribo
en esa condición.
VI.—Que en razón del considerando anterior, la salida de los
contenedores vacíos de las instalaciones portuarias se controla mediante la
creación de un “viaje” tipo MIC (viaje validado contra manifiesto de carga).
VII.—Que
el estudio realizado a partir de febrero del 2008 en atención al plan de
trabajo remitido con memorando Nº DGA-PC-033-2007 del 21/12/07, con respecto a
los viajes de los años 2006 y 2007 que ostentaban los estados pendientes (SAL e
INI) en el sistema TICA, se determinó que existen “viajes” tipo MIC en estado
“SAL” (registrado la salida del contenedor del recinto de ingreso, más no la
entrada al recinto de finalización del viaje), asociados a unidades de contenedores
vacíos, sin completar.
VIII.—Que a efectos de facilitar las operaciones de comercio
internacional; según lo establece el inciso b) del artículo 6º de la Ley
General de Aduanas; es oportuno modificar el procedimiento actual para el
registro de viajes de contenedores vacíos, de tal manera que se implemente una
forma más expedita para registrar el ingreso al país de dichas unidades de
transporte, y de esa forma evitar el almacenamiento en TICA de “viajes” sin
completar asociados a contenedores vacíos.
IX.—Que se ha considerado oportuno ajustar el Módulo de
Control de Viajes del sistema TICA, para disminuir la cantidad de viajes sin
completar asociados a contenedores vacíos. Por tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas
en la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas,
el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio
de 1996 y sus reformas, modificar el “Manual de Procedimientos Aduaneros”
Resolución Nº DGA-203-2005, publicado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143
de fecha 26 de julio del 2005, de la siguiente manera:
1. El “Procedimiento de ingreso y salida de
mercancías, vehículos y unidades de transporte”.
“Capítulo II del Procedimiento Común, Políticas
Generales”
(…)
34) Todo contenedor que no contenga carga,
manifestado por el transportista en esa condición, para su salida de la zona
portuaria deberá estar asociado con un control de viaje tipo MIC.
35) Los viajes tipo MIC, asociados con unidades
contenedoras que no contengan carga, adquirirán el estado de completo (COM) a
partir del momento en que la persona encargada del portón de salida de la zona
portuaria, registre la salida del contenedor en el Módulo de Control de Viajes
del Sistema TICA.