Artículo 2º—Según lo
preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, los cincuenta y
siete Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias,
proporcionalmente a la población de cada una de ellas y de acuerdo con el
último censo general de población realizado, el cual para la elección a la que
aquí se convoca, corresponde al del año dos mil. Se elegirá, en consecuencia,
el siguiente número de Diputados por provincia:
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CANTIDAD DE DIPUTADOS
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A ELEGIR POR PROVINCIA
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PROVINCIA
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CANTIDAD
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SAN JOSÉ
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20 (veinte)
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ALAJUELA
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11 (once)
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CARTAGO
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7 (siete)
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HEREDIA
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5 (cinco)
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GUANACASTE
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4 (cuatro)
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PUNTARENAS
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5 (cinco)
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LIMÓN
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5 (cinco)
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TOTAL
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57 (cincuenta y siete)
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