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 Normativa >> Decreto TSE 15 >> Fecha 07/10/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto TSE 15 - Articulo 2
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Artículo 2
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            Artículo 2º—Según lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, los cincuenta y siete Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias, proporcionalmente a la población de cada una de ellas y de acuerdo con el último censo general de población realizado, el cual para la elección a la que aquí se convoca, corresponde al del año dos mil. Se elegirá, en consecuencia, el siguiente número de Diputados por provincia:

 

CANTIDAD DE DIPUTADOS

A ELEGIR POR PROVINCIA

PROVINCIA

CANTIDAD

SAN JOSÉ

20 (veinte)

ALAJUELA

11 (once)

CARTAGO

7 (siete)

HEREDIA

5 (cinco)

GUANACASTE

4 (cuatro)

PUNTARENAS

5 (cinco)

LIMÓN

5 (cinco)

TOTAL

57 (cincuenta y siete)

 


 

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