TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES
Nº (*)4251-E8-2009.—San José, a las
catorce horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil nueve.
(*)(Así
corregido mediante resolución N° 4404-E8-2009 del 24 de setiembre de 2009)
Consulta
planteada por el señor Alberto F. Cañas, en su calidad de presidente del
Partido Acción Ciudadana, sobre la interpretación del artículo 29 del
Reglamento de Elecciones en relación con el 18 bis del Estatuto Partidario.
Resultando:
1º—Mediante oficio PAC-CE-080-2009
del 2 de setiembre del 2009, el señor Alberto F. Cañas, en su condición de
Presidente del Partido Acción Ciudadana (PAC), plantea una serie de
interrogantes ante este Tribunal, sobre la aplicación del artículo 29 del
Reglamento de Elecciones de la citada agrupación partidaria, el cual fue
aprobado en la
Asamblea Nacional celebrada el 26 de julio del 2008. Según
indica, el citado numeral pretende imponer una limitación a todos los miembros
asambleístas nacionales del PAC; para que, cuando sean aspirantes a un puesto
por una diputación no puedan ejercer su derecho al voto. En particular
consultan: “a) ¿De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de
Elecciones y del artículo 18 bis del Estatuto, ¿es posible negarle el voto en
el proceso de elección de candidaturas a una diputación a un Asambleísta
Nacional que esté aspirando a ser candidato o candidata a una Diputación?; b)
¿De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Elecciones y del artículo
18 bis del Estatuto, ¿es posible negarle el voto en el proceso de elección de
los candidatos a una diputación a un Asambleísta Nacional cuando uno de sus
familiares (hijo, madre, padre, esposo, esposa, entre otros) esté aspirando a
ser candidato o candidata a una Diputación por el Partido?; c) La Asamblea Nacional,
posterior a la publicación de la Convocatoria, indicada en el artículo 17 del
Reglamento de Elecciones, mediante un acuerdo en la misma sesión de elección de
diputados y previo al inicio de dicho proceso de elección, ¿puede impedir a
cualquier asambleísta ejercer su derecho al voto por ser aspirante a una
candidatura o porque un familiar (hasta tercer grado por ejemplo) es
aspirante?; d) De estar el artículo 29 del Reglamento de Elecciones conforme
con la
Constitución Política y demás normas de rango inferior: ¿el
Comité Ejecutivo Nacional puede negarle el acceso a un Asambleísta Nacional
impedido de acuerdo con el artículo antes mencionado, durante toda la elección
y votación de las candidaturas a una diputación por las siete provincias y, por
lo tanto, no conformarían parte del quórum durante todo el proceso?; e) La
recusación indicada en el artículo 29 del Reglamento de Elecciones, ¿puede ser
presentada mediante una moción? ¿La moción debe ser conocida necesariamente
antes de la elección o puede ser conocida ya iniciado el proceso de elección?”.
2º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Bou
Valverde, y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de los
partidos políticos para solicitar opiniones consultivas de la normativa
electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal, el inciso 3) del artículo
102 de la
Constitución Política establece como atribución del Tribunal
Supremo de Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral.
Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 12, inciso c) del Código
Electoral, pueden darse por dos vías: a) de manera oficiosa cuando las
disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan
sus efectos o b) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos.
Siendo
que los estatutos y reglamentos partidarios forman parte de las fuentes del
ordenamiento jurídico electoral, dentro del anterior contexto se evacua la
presente consulta dado que ésta se funda en el acuerdo tomado por el Comité
Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana en la sesión 120 celebrada el 1
de setiembre del 2009.
II.—Sobre
la jurisprudencia electoral relevante: De previo a realizar el análisis de
la consulta formulada, conviene repasar algunos criterios jurisprudenciales
que, para el caso que nos ocupa, resultan de interés toda vez que la reciente
legislación electoral resulta compatible con ella en lo aquí analizado (ver en
ese sentido los artículos 48, 55 y 58 del Código Electoral).
a) Sobre la vigilancia concreta de las normas estatutarias de los
Partidos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones: En el sentido
descrito, resulta de interés la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas
del 22 de diciembre del 2000, en la cual este Tribunal Electoral, revisando su
propia potestad interpretativa, indicó:
“(...) como una derivación
natural y lógica de esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código
Electoral, también faculta al Tribunal para “Vigilar,
conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos
internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a
puestos de elección popular”, lo cual implica que el Tribunal, para ejercer
esa vigilancia, que por cierto no es de hecho, sino jurídica, puede igualmente
interpretar inclusive las disposiciones estatutarias para resolver el caso
concreto sobre esa materia o bien, para constatar si las disposiciones del
estatuto partidario, son conformes con la Constitución y la
ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en abstracto al momento de
registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones, bajo el entendido de que
las decisiones del Registro Civil son revisables por el Tribunal Supremo de
Elecciones”.
“Esta
competencia amplia del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política
y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos,
debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación
que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley
y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los cuales
no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir,
bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos”. (Lo destacado no pertenece al
original).
En efecto, la reforma que sufrieran los
artículos 95 y 98 de la Constitución Política mediante Ley Nº 7675 del 2
de julio de 1997, impuso a los partidos políticos el deber de estructurarse
internamente y de funcionar democráticamente, respetando la garantía de que sus
autoridades y candidatos fueran designados en apego a tales parámetros;
exigencia constitucional que para el Tribunal Supremo de Elecciones se reflejó,
a su vez, en la necesidad de dar plena vigencia a institutos y recursos
procesales para la protección de los derechos fundamentales político-electorales
ante esta instancia, constituyéndose así una auténtica jurisdicción electoral
que destaca por la implementación del recurso de amparo electoral (resolución
Nº 303-E-2000) y uno de sus principales corolarios, la desaplicación de normas
estatutarias por inconstitucionales a la luz de casos concretos (resolución Nº
393-E-2000).
b) Sobre la desaplicación de normas estatutarias ante casos
concretos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones: Precisamente, ante
eventuales violaciones a derechos fundamentales de naturaleza electoral que
encuentren su asidero en una norma de un estatuto partidario, el Tribunal ha
entendido que – mediando el reclamo justificado, entiéndase en vía contenciosa
y no interpretativa como el caso que nos ocupa – tiene el poder-deber de
desaplicar la norma estatutaria que propicie la violación alegada para ese caso
concreto; precedente jurisprudencial que tiene su origen en la resolución Nº
393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2002, que – mediante voto de
mayoría – señaló:
“El artículo 98 de la Constitución Política
reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a agruparse en partidos
políticos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos en sus
programas se comprometan a respetar el orden constitucional del país; a lo cual
agrega que su creación y funcionamiento serán libres, siempre que se hagan de
conformidad con la
Constitución y las leyes y, de manera especial, que se
ajusten a parámetros democráticos.
Confiado (sic) el artículo 99
constitucional al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y
vigilancia de la actividad político-electoral, es claro que éste es el órgano
estatal constitucionalmente competente para velar por el respeto de esos
límites que impone el ordenamiento.
En lo que respecta al control de
la conformidad legal y constitucional de los estatutos partidarios, éste se
verifica en un primer momento cuando el Registro Civil se
pronuncia aceptando o denegando la inscripción del correspondiente partido
político (art. 68 del Código Electoral).
Sin embargo, el hecho de que el
estatuto partidario supere este primer examen, no impide que el Tribunal pueda
volver a hacerlo al momento de conocer de reclamos contra actos de ejecución o
aplicación de dichas normas estatutarias a través – entre otros- de la figura
de amparo electoral, porque lo decidido por el Registro en sede administrativa
no produce cosa juzgada, sino que es susceptible de revisión por el Tribunal en
vía jurisdiccional.
En el supuesto indicado en el
párrafo anterior, el Tribunal tiene el
poder-deber de desaplicar, para el caso concreto, la norma estatutaria
disconforme con la ley o la
Constitución, de suerte que el acto concreto no quede inmune
de controles por el hecho de sustentarse en una norma estatutaria irregular.
En este campo, el Tribunal ocuparía una posición similar a la que la Sala Constitucional
ha reconocido a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual tiene el
poder de desaplicar por propia autoridad las normas infralegales que
contravengan la
Constitución (resolución 3035-96 de las 10:51 horas del 21 de
junio de 1996).
Dicha competencia del Tribunal
Electoral se afirma, desde luego, sin perjuicio de la potestad, propia de la Sala Constitucional,
de juzgar en abstracto la constitucionalidad de las reglas estatutarias, que
como normas se encuentran sujetas al control de constitucionalidad y, por ende,
a la posibilidad de ser suprimidas del ordenamiento por decisión de la
jurisdicción constitucional”. (Lo destacado no pertenece al original).
c) Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos
políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria:
Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los
temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar
la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral
costarricense. En este sentido, la resolución Nº 1440-E-2000 de las 15 horas
del 14 de julio del 2000 apunta:
“VIII.—Es importante tomar en
consideración que toda interpretación en
materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia
constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de
libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho
a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por
cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad
en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Esta necesidad de
democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el
artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para
participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía
prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin
perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por
este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática.
Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa
competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se
deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no
pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.
Este derecho de los ciudadanos a
agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a
estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios
disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La
participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e
impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura
mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del
partido, atentando de esta manera contra su propia democratización. Dada la
incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión, elección
y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que se
constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas
fundamentales que se manifiesta a través del derecho a elegir o ser electo. De
ahí la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus
afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos
en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos
de dirección del partido o en los que tienen como propósito la designación de
sus candidatos, para lo cual a su vez, resulta indispensable que se favorezca
la participación de todos aquellos que cumplan con los requisitos y deseen
postularse. Esta garantía de participación en
los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de
al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan
ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y
organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera
transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.
Para que este escenario sea
posible y como pilar fundamental del concepto de seguridad, resulta obvio que
quienes participan en forma activa o pasiva en este tipo de procesos, tienen
derecho a conocer aquellos acuerdos que se adopten y que incidan de alguna
manera en sus derechos y deberes, para lo cual resulta indispensable que cada
agrupación política, anticipadamente, autodetermine la forma en que se puede
accesar a ella, ya sea que opte por publicarla, por emitir circulares o
boletines, por tener un lugar fijo de información permanente y confiable o bien
que la acredite ante el Registro Civil. Caso contrario, los acuerdos carecerían
de un requisito de eficacia, que les impide perjudicar a quienes carecen de
medios adecuados para conocerlos.
Es
entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal
Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de
los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese
poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios
constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad
de otras normas o actos que los desarrollen”. (Lo destacado no pertenece al
original).
Como
complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad
reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la
resolución Nº 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 cuanto sigue:
“V.—CONSTITUCIONALIZACIÓN Y
REGULACIÓN LEGAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: Su paso de la oligarquización a una
forma de organización y funcionamiento democráticos. La constitucionalización
de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones
importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la
democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la
capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde
los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe
referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la
potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros
ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio
sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no
ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las
normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se
dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la
regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y
después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema
político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos
esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el
principio democrático. Esa competencia
reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de
fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que
concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la
limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del
partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el
funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el
cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió
superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la
organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el
control y el poder de decisión en las élites políticas o la cúpula del partido.
En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la
regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El
legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean
capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al
sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el
carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior
resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por
disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir
y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro
estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos
para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional
del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencia de la
República, a la Asamblea Legislativa
y a la Asamblea
Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código
Electoral) y a la Asamblea
de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y
Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral).
VI.—Un segundo orden de análisis
se refiere a la validez de las normas en cuanto supusieran una regulación
desmedida de la organización partidista, dado que si las disposiciones
impugnadas se inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del
derecho de asociación política y se infringiría el límite a la capacidad que el
Estado tiene de regular la estructura, la organización y el funcionamiento de
los partidos. Cuando el Estado regula los
partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez
él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del
Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho
de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No
podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de
apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones
políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral,
(...), se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en
sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras
no vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.
Y correlacionando la potestad de
autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional
ha destacado:
“(...)
el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación
que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta
capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que
expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de
asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se
refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que
dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”.
Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente
significativos. En un sentido muy inmediato y
concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se
ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así
porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión
constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia
regulatoria del Estado con respecto a ellos- les
condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones
de la Constitución
-señaladamente, al principio democrático”. (sentencia Nº 5379-97 de las 14:36 horas
del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original).
III.—Sobre
la interpretación del artículo 29 del Reglamento de Elección del Partido Acción
Ciudadana. El artículo 29 del citado Reglamento de Elección dispone:
“Del impedimentos (sic) a los
Asambleístas con interés en la elección. Cualquier asambleísta con interés en la
elección, de acuerdo con el artículo 18 bis del
Estatuto, deberá inhibirse de toda la votación. Si persiste en participar a
pesar de estar impedida para hacerlo, cualquier asambleísta podrá proceder a
recursarle.” (El
subrayado no es del original).
Por su parte el numeral 18 bis
del Estatuto del Partido establece:
“DEBERES DE SUS ASAMBLEÍSTAS.
Son deberes de los y las diferentes integrantes de las Asambleas del Partido:
1. Abstenerse de participar y votar, en el diseño de la metodología de
elección correspondiente, quienes sean parte de una Asamblea a la cual corresponda
conformar las nóminas o listas de candidaturas que el Partido presentará al
electorado.
2. Presentar, ante la
Asamblea, los atestados quienes aspiren a una candidatura,
así como expresar a viva voz los motivos y propósitos de interés de su candidatura
así como los compromisos que asumirían de resultar electos, de acuerdo con las
normas que para tales efectos establezca el Tribunal Electoral Interno.
3. Prohibir el proselitismo a las y los integrantes de una asamblea
bajo condiciones de candidatura, que influyan una decisión a su favor por parte
de las y los asambleístas, como tampoco podrán propiciar grupos de apoyo o
intercambiar votos con las y los integrantes de la Asamblea con derecho a
voto. No se entenderá como proselitismo acreditar los atestados personales. Es
obligación de las y los integrantes de las Asambleas ser vigilantes para que
esta norma se cumpla y cuando se tenga comprobación en contrario, denunciar
formalmente ante el Tribunal Electoral Interno el caso y las circunstancias de
mérito. El Tribunal Electoral Interno previo procedimiento de conocimiento
decidirá en definitiva sobre la denuncia y sus consecuencias.
4. Sancionar al y el infractor (a), según la transgresión fehaciente e
indubitable a normas establecidas por el Tribunal Electoral Interno, con la
anulación de la postulación o de su candidatura, en el caso de que hubiere
resultado electo o electa.
5. No es compatible ser diputado o diputada con el puesto de delegado o
delegada de la
Asamblea Nacional, ni con membresía del Comité Ejecutivo o de
la Comisión
Política. Ser regidor o regidora, alcalde o alcaldesa no es
compatible con el puesto de delegado o delegada de la Asamblea Cantonal
ni con membresía del Comité Ejecutivo Cantonal. Ser intendente, síndico,
síndica o concejal de distrito no es compatible con el puesto de delegado o
delegada de la7 (sic) Asamblea Distrital. El Comité Ejecutivo Nacional definirá
lo concerniente para hacer efectivas estas incompatibilidades”. (El subrayado no es del
original).
Este Tribunal, acudiendo a su
potestad de interpretar la normativa electoral, la cual incluye como se ha
indicado, no sólo la
Constitución Política y la ley en materia electoral, sino
también los estatutos de los partidos políticos, ha señalado en anteriores
oportunidades que priva para el ordenamiento infraconstitucional una
interpretación que debe serlo “conforme a la Constitución”,
entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la
cual la jurisprudencia electoral ha señalado, desde la resolución número
1724-M-2003 de las 12 horas del 5 de agosto del 2003, cuanto sigue:
“El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la
jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa
del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre
todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del
ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de
su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por
Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de
Enterría, “La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del
principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del
vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones
posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial
roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho
Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para
colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los
principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los
sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el
intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados
contradictorios con dichas normas y principios”.
En ese sentido se interpreta que el
impedimento contenido en el artículo 29 del Reglamento de Elección del Partido
Acción Ciudadana, lo es únicamente para los miembros integrantes de una
Asamblea convocada para definir la forma como se conformarán las nóminas o
listas de candidaturas que el Partido presentará al electorado y respecto de
aquella votación en la que se defina únicamente “el diseño de la metodología
de elección”, la cual se entiende librada a la potestad de autorregulación
partidaria. Precisarlo como lo hacen los consultantes y extenderlo a una
elección de candidaturas, no solo comportaría una exégesis diferente a lo
dispuesto en el artículo 18 Bis del Estatuto del Partido, sino que su
aplicación en tal sentido haría nugatorio el derecho de participación política
que conlleva en si mismo los derechos de elegir y ser electo, los cuales se
reafirman para los miembros del PAC incluso a nivel estatutario, al
establecerse el ejercicio libre del derecho a votar y participar activamente
en los procesos para integrar los órganos internos del Partido, así como el de
aceptar postulaciones para ocupar cargos internos o integrar papeletas
para designar puestos de elección popular.
IV).—Sobre las consulta formuladas: Conforme
a la aclaración efectuada y en aplicación de la citada norma, este Tribunal da
respuesta a las consultas planteadas en el orden en que fueron presentadas: a)
no existe obstáculo alguno para que un aspirante a ser candidato o candidata a
Diputado, pueda emitir su voto en el proceso de elección de candidaturas; b)
no resulta posible en el proceso de elección de los candidatos a una
diputación, negarle el voto a un asambleísta nacional cuando uno de sus
familiares (hijo, madre, esposo, esposa, entre otros) esté aspirando a ser
candidato o candidata a una Diputación por el Partido; c) conforme a las
respuestas anteriores, el asambleísta tiene derecho a participar en la asamblea
convocada para la elección de candidaturas y las respectivas votaciones; d)
siendo que a través de la recusación se busca de manera generalizada evitar la
parcialidad al decidir en aquellos asuntos sometidos al arbitrio de quienes
están afectados por una causal o motivo expresamente tipificado, al no fijarse
plazo alguno para su interposición, ésta podrá plantearse en cualquier momento
hasta antes de efectuarse la respectiva votación para definir el diseño de la
metodología de la elección en el entendido que tal impedimento solo alcanza a
los asambleístas que son parte de la o las asambleas a las que corresponda
conformar las nóminas o listas de candidaturas.
POR TANTO:
Se interpreta el artículo 29 del
Reglamento de Elecciones del Partido Acción Ciudadana en el sentido de que el
impedimento ahí estipulado lo es únicamente para aquellos asambleístas que sean
parte de una asamblea a la que le corresponda conformar las nóminas o listas de
candidaturas que el partido presentará al electorado, pero únicamente en cuanto
a “participar y votar en el diseño de la metodología de elección correspondiente”
tal y como lo señala el artículo 18.b) del Estatuto del Partido.