Nº 4250-E8-2009.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de
setiembre de dos mil nueve. Exp. Nº 285-S-2009.
Consulta planteada por el Comité Ejecutivo
Superior del Partido Liberación Nacional, relativa a la adquisición de
certificados de cesión del derecho eventual a la contribución estatal y a las
contribuciones privadas.
Resultando:
1º—En oficio Nº SGAC-105 del 1º de setiembre del 2009, los señores
Francisco Antonio Pacheco, Antonio Calderón Castro, Jorge Walter Bolaños,
Presidente, Secretario General y Tesorero a. í. del Comité Ejecutivo Superior
del Partido Liberación Nacional respectivamente, con fundamento en la sesión Nº
9-09, celebrada el 31 de agosto del 2009, solicitan que se les confirme las
siguientes interpretaciones:
a) No existe ninguna restricción para que las personas jurídicas
nacionales adquieran “bonos” emitidos por el Partido Liberación Nacional.
b) Si una persona jurídica nacional adquiere uno de estos bonos que
después resulta impagable, dicha adquisición no se convierte en una donación
violatoria del ordenamiento jurídico.
c) Aunque toda donación numeraria debe ingresar a la cuenta única de la Tesorería del Partido,
no existe óbice para que el dinero recibido sea luego asignado a un candidato a
diputado o a munícipe o regidor, con el fin que sea utilizado por él o ella en
los gastos correspondientes a su respectiva campaña.
2º—En
el proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión
consultiva. El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política
concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas
a la materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del Código
Electoral, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia del Comité
Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Asimismo,
el inciso d) del numeral citado dispone que el Tribunal emitirá opinión
consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los
partidos políticos inscritos que tengan interés legítimo en la materia
electoral.
Según
se aprecia de la normativa expuesta, el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Liberación Nacional se encuentra legitimado para solicitar la opinión
consultiva de interés, por lo que se procede a evacuar en los términos que se
detallan a continuación.
II.—Sobre
el fondo del asunto. Se atiende lo planteado según el orden en que se
expone:
1) No existe ninguna restricción para que las personas jurídicas
nacionales adquieran “bonos” emitidos por el Partido Liberación Nacional.
Los artículos 115 a 119 del Código
Electoral contemplan la emisión de certificados partidarios mediante los cuales
se verifica la cesión de derechos eventuales a la contribución estatal
–denominados “bonos” en el Código Electoral derogado-, como un mecanismo al que
pueden recurrir los partidos políticos para financiar su acción política. El
segundo párrafo del numeral 115 señala:
“Artículo 115.—Cesión del derecho de
contribución estatal.
(…)
Todas las cesiones deberán
efectuarse por medio de certificados de un valor o de varios valores cambiables
en la Tesorería
Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la
contribución política. Dichos certificados indicarán el monto total de la
emisión, la cual será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos
Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número de
serie que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la
primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta
la última emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos
no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llega a existir en todo o en parte”.
Los certificados -que pueden utilizarse como
respaldo de un crédito, transarse directamente o entregarse como forma de pago
de una obligación- es una cesión de derechos eventuales, toda vez que
dependerán de un resultado electoral futuro e incierto, por lo que la
adquisición no confiere a su tenedor un derecho de crédito puro y simple.
El certificado formaliza la cesión del
derecho eventual a la contribución estatal por parte del partido -cedente- a
otro sujeto -cesionario-. De manera que el título no contiene en sí mismo un
derecho autónomo o cierto, sino un derecho eventual que sólo se consolida si el
partido obtiene los votos suficientes y, aún de ser así, su valor dependerá del
monto que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en
proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de
gastos. Únicamente a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse a
sustituir los títulos por bonos del Estado ante la Tesorería Nacional,
por la cuantía que solo en este momento podrá determinarse.
Es decir, el certificado de cesión del
derecho a la contribución estatal posee carácter especulativo, dado que su
valor se encuentran sujeto a una condición futura e incierta, sea el respaldo
electoral que obtenga el partido político y la comprobación del monto que le
corresponda a título de contribución estatal.
El artículo 116 prohíbe a las personas
físicas o jurídicas extranjeras adquirir certificados emitidos por los partidos
políticos, así como realizar otras operaciones financieras relacionadas con los
partidos políticos; proscripción que obedece a la imposibilidad que tienen esas
personas de intervenir de cualquier forma en los asuntos políticos del país,
según el artículo 19 de la Constitución Política y en concordancia con el
artículo 128 del Código Electoral.
Este numeral 128 del Código Electoral señala:
“Artículo 128.—Prohibición de la contribución
de extranjeros y personas jurídicas. Prohíbese a los extranjeros y a las
personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa,
indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en
dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A
los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido
otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que
implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos. Los miembros
del comité ejecutivo superior serán los responsables de velar por el
cumplimiento de esta norma.” (el destacado no es del original).
Como se aprecia de la norma transcrita, la
prohibición para adquirir certificados de cesión únicamente aplica para las
personas extranjeras, sean físicas o jurídicas, no así para las personas
jurídicas nacionales. De ahí que estos certificados hayan sido creados como
mecanismo de financiamiento partidario utilizados, incluso, como medio de pago
de bienes y servicios adquiridos de personas jurídicas nacionales, dado que se
encuentran destinados a circular en el mercado financiero, el que se encuentra
gobernado por las personas jurídicas.
En consecuencia, no se encuentra prohibida la
adquisición de certificados de cesión de la contribución estatal de los
partidos políticos por parte de las personas jurídicas nacionales.
2) Si una persona jurídica nacional adquiere uno de estos “bonos” que
después resulta impagable, dicha adquisición no se convierte en una donación
violatoria del ordenamiento jurídico.
Según se indicó supra, no existe prohibición
para que las personas jurídicas nacionales adquieran certificados partidarios,
en tanto no se trata de una donación al partido sino de una inversión,
inclusive cuando el partido no llegue a adquirir el derecho a la contribución
estatal o éste resulte insuficiente para hacer frente a todas las emisiones de
certificados de cesión realizadas. Lo anterior, debido a la naturaleza propia
de los certificados, que se encuentran sujetos a una condición futura e
incierta, aceptada por cesionario.
No obstante, podrían existir situaciones
extremas en las que se encubran donaciones con la compra de certificados de
cesión, las cuales deberán ser examinadas en cada caso concreto, en las que
deberá verificarse el ánimo de actuar en fraude de ley -dolo- y la deliberada
intención de evadir los controles y las prohibiciones aplicables a las
contribuciones privadas. En caso de acreditarse una donación encubierta por parte
de una persona jurídica nacional, ésta se reputará irregular y deberá aplicarse
el régimen sancionatorio que brinda fundamento a la prohibición legal de
donación de personas jurídicas nacionales a los partidos políticos que
establece el artículo 128 del Código Electoral.
Se insiste, empero, que se trata de
situaciones excepcionales que, desde luego, no se configuran por la simple
circunstancia de que el resultado electoral no permita recuperar la inversión
total o parcialmente.
3) Aunque toda donación numeraria debe ingresar a la cuenta única de la Tesorería del partido,
no existe óbice para que el dinero recibido sea luego asignado a un candidato a
diputado o a munícipe o regidor, con el fin de que sea utilizado por él o ella
en los gastos correspondientes a su respectiva campaña.
El artículo 122 del Código Electoral
contempla como regla que los fondos provenientes de donaciones, contribuciones
o aportes privados, que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en
una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a este tipo de ingresos, en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, la cual podrá estar dividida en
subcuentas.
El principio de cuenta única partidaria para
la captación de contribuciones privadas ha sido reconocido por la jurisprudencia
electoral, desde el año 2003, como un medio para hacer efectivo el principio de
publicidad que debe imperar en el manejo de los fondos que reciban los partidos
políticos a título de contribuciones, donaciones o aportes privados y
fortalecer el régimen de control interno de las agrupaciones políticas, en
concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 96 párrafo
in fine.
La cuenta única tiene como finalidad
verificar los nombres de los contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento
privado, habida cuenta de las prohibiciones y sanciones estipuladas en el
Código Electoral; exigencia que, por exclusión, no impide a los partidos
utilizar otras cuentas bancarias, siempre que se trate del subsidio estatal u
otras fuentes de financiamiento distintas de las contribuciones privadas (vid.
resolución Nº 1655-E-2005 de las 9:45 horas del 11 de julio del 2005).
Ahora bien, el artículo 125 del Código
Electoral prohíbe, como regla, el financiamiento privado directamente a los
candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier
cargo de elección popular. No obstante, posibilita la realización de aportes
privados con destino específico, los cuales, en virtud del principio de
publicidad que cobija al financiamiento privado, deberán canalizarse a través
del tesorero del partido, quien se encuentra obligado a contemplarlos dentro
del informe que debe remitir a estos organismos electorales.
Para una mayor comprensión se transcribe lo
dispuesto en dicho numeral:
“Artículo 125.—Financiamiento a los
candidatos o precandidatos. Prohíbese el financiamiento privado
directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos
políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse
por medio de quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos,
se entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante
el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos;
asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo
con los estatutos del partido político.
Si estos aportes tienen como fin específico
apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a
favor de este, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a
incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas
restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con
los aportes o donaciones privadas a los partidos.” (el destacado no es del original).
En virtud de lo expuesto, toda contribución
privada debe ingresar a la cuenta única del partido y debe ser canalizada a
través del tesorero; no obstante, existe la posibilidad de realizar aportes o
contribuciones con fin específico, a favor de algún candidato o precandidato de
elección popular oficializado, para lo cual una vez depositado el dinero en la
cuenta única del partido y registrado el aporte para los efectos del siguiente
informe que debe rendirse a este Tribunal, el tesorero partidario ordenará el
traslado inmediato de esos recursos a su beneficiario.
Por
tanto,
Se
evacua la consulta en los siguientes términos:
1) No existe prohibición para que las personas jurídicas nacionales
adquieran certificados de cesión de la contribución estatal de los partidos
políticos.
2) Sin perjuicio de lo anterior, podrían existir situaciones extremas y
excepcionales en las que se encubran donaciones con la compra de certificados
de cesión, las cuales deberán ser examinadas en cada caso concreto.
3) Pueden realizarse aportes o contribuciones con un fin específico,
destinadas a financiar campañas de precandidatos o candidatos oficializados,
siempre que los fondos ingresen a la cuenta única del partido, correspondiendo
al tesorero partidario hacer efectivo el destino del dinero. Notifíquese y
comuníquese en los términos definidos en el inciso c) del artículo 12 del
Código Electoral.