Nº 4099-E8-2009.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las ocho horas treinta minutos del tres de setiembre de
dos mil nueve. Expediente Nº 206-S-2009.
Consulta
planteada por el señor Germán Salas Mayorga, Jefe de Prensa de la Curia Metropolitana,
relativa a los debates político-electorales durante el período electoral.
Resultando:
1º—En oficio Nº DC-69-2009 del 22 de
junio del 2009, el señor Germán Salas Mayorga, Jefe de Prensa de la Curia Metropolitana,
manifiesta que es interés del Departamento Arquidiocesano
de Comunicación realizar, a fines del presente año, un debate con los aspirantes
a la Presidencia
de la República,
para conocer su posición en torno a algunos temas que le interesan a la
feligresía católica. Indica que el debate se transmitirá por Radio Fides y que pretende proponer un espacio de reflexión
profunda de ideas, de modo que los radioescuchas tengan la oportunidad de
reflexionar su voto con más criterio. Aclara que el objetivo es fortalecer el
ejercicio de la democracia, por lo que consulta respecto del número de los
aspirantes que deben invitar, dado que, según indica, la jurisprudencia
electoral prohibió los debates con solo candidatos de los partidos
mayoritarios.
2º—En
el proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión
consultiva. El artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política
concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas
a la materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del nuevo
Código Electoral, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia del
Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.
Dispone, además, el inciso d) del artículo supraindicado,
que el Tribunal tiene la atribución de emitir opiniones consultivas:
“(…) a solicitud del comité
ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los
jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia
electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva,
pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera
necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades
afines.”.
Según
se aprecia de la normativa expuesta, el señor Germán Salas Mayorga, en su
condición de Jefe de Prensa de la Curia Metropolitana,
está facultado para solicitar la opinión consultiva de interés, la que procede a
atender este Tribunal dado que se ha verificado una variación parcial de
criterio respecto del expuesto por su anterior integración.
II.—Sobre el criterio de mayoría y el de
minoría del Tribunal Supremo de Elecciones bajo su anterior integración y el criterio
de su actual integración. La presente consulta resulta oportuna para que
este Tribunal replantee su doctrina jurisprudencial, respecto de las reglas en
cuanto a la realización de debates políticos durante el período de electoral,
es decir, a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el propio día de las
votaciones.
La mayoría de la anterior integración del
Tribunal, en la resolución N.° 2759-E-2001 de las 13 horas del 26 de diciembre
del 2001, estimó que los debates con los candidatos presidenciales organizados
durante el período electoral se debían ajustar a por las siguientes reglas:
“A.-
Criterios generales:
1.- La igualdad que demandan los recurrentes no es la común, la
general, la básica e inherente a cualquier persona por el hecho de serlo, pues
la igualdad que origina el recurso, es la igualdad calificada, excepcional y
transitoria derivada de estar inscritos en el Registro Civil, como portadores
de la propuesta política que le concedieron los ciudadanos agrupados en
diversos partidos políticos, agrupaciones que el Estado ha reconocido como
entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia legitimándolas
para ofrecer soluciones ajustadas a sus ideologías particulares y a los
principios democráticos fundamentales de convivencia que establece la
Constitución Política.
2.- La aplicación y ejercicio del derecho a la igualdad
reconocido por la
Constitución Política, no está, por su propia naturaleza,
sujeta a reserva legal, por cuanto se trata de un concepto axiológico, un
valor, cuya aplicación no está condicionada a la existencia de una ley previa
que la regule, razón por la cual la Constitución, en cuanto al principio de igualdad
no ha dispuesto la reserva como sí lo hace expresamente en relación con otros
derechos, por ella reconocidos.
3.- La libertad de ser informado es un derecho fundamental de
toda persona y no se puede coartar ni dirigir porque esa libertad es
imprescindible para la vigencia del sistema democrático, el cual demanda la
participación activa y a conciencia del pueblo que es su artífice, mantenedor y
destinatario y porque nuestra democracia reposa en el pueblo y el pueblo tiene
el derecho a que la información que reciba de parte de los medios se halle
libre de distorsiones y adecuada para elegir la solución que a su criterio sea
la mejor para la conducción de los destinos del país y el mantenimiento de la
democracia y de la paz social.
En consecuencia es válido calificar los
debates y los foros como actos políticos por cuanto existe una íntima relación
de causalidad entre la formación de la voluntad electoral y su expresión
definitiva mediante el voto.
4.- La obligación que tienen las instituciones públicas y los
medios de información privada, de invitar a los foros, públicos o privados, que
organicen a todos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de los
partidos políticos debidamente inscritos en el Registro Civil, no constituye
un acto de censura ni violación de su derecho a informar por cuanto ese
derecho, como todos los derechos, no es irrestricto, pues está limitado,
por valores superiores que, en los procesos electorales, emanan del principio
democrático que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho, de ahí que las
limitaciones que procedan sean jurídicamente razonables y proporcionales al
beneficio social que se persigue.
5.- En ese orden de ideas, los valores superiores que
transitoriamente pueden limitar el derecho de los medios son los que
corresponden a los ciudadanos, particularmente, a los electores que, como se
dijo, tienen a su vez el derecho de obtener suficiente información sobre las
propuestas públicas que los distintos partidos les ofrecen para la conducción
de los intereses públicos, ello con el propósito de que al momento de emitir su
voto su decisión sea políticamente madura y en conciencia.
6.- No puede hablarse de democracia, que en lo que aquí
concierne debe entenderse como igualdad y libertad de información, si durante
el proceso electoral que culmina con el voto, los medios intervienen
restringiendo discrecionalmente y según su criterio, la posibilidad de que los
votantes conozcan todas las propuestas políticas y elijan de acuerdo con sus
convicciones y particular interés. La libertad de empresa y la de información
no autorizan a la empresa privada a desconocer ni a violentar los derechos
constitucionales de los otros candidatos.
7.- Es evidente que los debates con candidatos
preseleccionados e invitados por los medios son mecanismos que indirectamente dirigen
o tratan de orientar la opinión de los electores hacia las ofertas políticas
representadas por esos candidatos, con perjuicio de los excluidos, lo que
resulta inaceptable en una democracia que por definición demanda, para su
subsistencia, contar con una opinión pública libre e informada, con información
completa y no parcializada. La preselección, llevada al extremo, podría
calificarse como “inducción” de la opinión electoral, en detrimento de la
libertad de información a que tienen derecho los electores y por ende con grave
limitación y daño para el cabal ejercicio de la democracia misma.
B.-
Criterios en particular:
8.- En vista de que, como se ha argumentado, en el caso
concreto todos los candidatos a la Presidencia de la República se hallan debidamente
acreditados ante el Registro Civil y disfrutan de iguales derechos
constitucionales para promocionar su propuesta política, todos ellos deben
tener la oportunidad de participar, en igualdad de condiciones, en los foros
organizados gratuitamente por Televisora de Costa Rica, S. A. (Telenoticias
Canal 7). Es de sentido común que ese medio puede organizar uno o varios foros,
dentro de las posibilidades y limitaciones técnicas que el debate objetivamente
imponga, siempre que se respete estrictamente la igualdad de los candidatos y
el derecho a la información. Sobre los temas de oportunidad y demás aspectos
técnicos, el Tribunal omite pronunciamiento por cuanto por su misma naturaleza
la decisión le corresponde a los medios.
9.- En el caso concreto, la petición de los recurrentes no
lesiona el derecho de los medios a informar, a dar noticia, porque el medio
aquí recurrido, en los foros políticos, no transmite directamente noticias,
pues simplemente pone al servicio de los candidatos y de la opinión pública la
infraestructura técnica y el espacio gratuito. Adviértase que quienes hacen
noticia son los candidatos con su participación, no el medio propiamente dicho.
10.- La igualdad constitucional ante la ley que ampara a los candidatos
presidenciales debidamente inscritos y que figuran en una misma papeleta
oficial, no puede ser desvirtuada por los resultados de las encuestas que los
coloquen con mayor o menor preferencia electoral. El resultado de las
encuestas, por su misma naturaleza, es inferior a los principios
constitucionales y legales que avalan y garantizan el proceso electoral.
11.- Adviértase que la igualdad amparada a la inscripción ante el
Registro Civil caduca cuando el Tribunal Supremo de Elecciones declara
oficialmente cuál de los candidatos obtuvo en las urnas el honor de asumir la Presidencia de la República.
12.- De todo lo expuesto resulta evidente que la decisión de este
Tribunal de darle plena vigencia al principio de igualdad en beneficio de los
candidatos a la presidencia, no constituye ningún tipo de censura o limitación
a la libertad de información que tiene la recurrida por las siguientes razones:
a) La resolución no impide el debate programado por Telenoticias Canal 7; b)
Con fundamento en el principio constitucional de igualdad, lo que hace el
Tribunal es ampliar el grupo de participantes, incluyendo a todos los
candidatos y en beneficio de la opinión pública; c) ni limita ni cuestiona ni
orienta de previo el contenido del mensaje que pueden dar los candidatos y la
televisora; y, d) No limita ni condiciona el debate en cuanto al lugar, hora,
tiempo y oportunidad.
13.- Para el Tribunal Supremo de Elecciones no existen candidatos
presidenciales de primera y segunda categoría; sólo existen candidatos
presidenciales con idénticos derechos y obligaciones, garantizados por la
propia Constitución Política y los principios y valores propios de nuestro
Estado Democrático Social de Derecho.” (la negrita pertenece al original).
Del criterio jurisprudencial
transcrito pueden extraerse los siguientes enunciados: a) tratándose de
entidades públicas que organizan debates con el propósito de que los candidatos
a la Presidencia
de la República
den a conocer sus propuestas políticas, aquellas deben respetar la igualdad que
ostentan dichos candidatos entre sí, por lo que se debe invitar al evento a
todos aquellos que se encuentren debidamente inscritos; b) en virtud de la
función social y pública que cumplen los medios de comunicación –pues no solo
divulgan información, cultura y educación sino que lo hacen a través del
espectro radioeléctrico que es dominio del Estado– y
siendo que la
Constitución Política califica los servicios inalámbricos
como bien de dominio público, las empresas privadas que se dediquen a este tipo
de actividades deben brindar igualdad de trato, por lo que están obligadas a
darle a los candidatos oficiales y líderes de los partidos políticos iguales
oportunidades para expresar en público su propuesta política; c) los medios de
comunicación pueden organizar uno o varios foros, dentro de las posibilidades y
limitaciones técnicas que el debate objetivamente imponga, con el fin de
cumplir con la invitación a todos los candidatos presidenciales.
Este
Tribunal hace suyo el voto de minoría de la resolución n.° 2759-E-2001, que se
aparta de la conclusión b) referida, en tanto considera que los medios de
comunicación colectiva no estatales, por tratarse de sujetos privados, no están
jurídicamente compelidos a considerar a todos los candidatos inscritos en los
debates que organicen durante el período electoral.
El
voto salvado por los Magistrados Sobrado González y Castro Dobles, que en esta
oportunidad acoge la mayoría de este Tribunal, se fundamentó en los siguientes
aspectos:
“Por las razones que de seguido
se exponen, los suscritos Magistrados de modo respetuoso nos apartamos
parcialmente de lo resuelto por la mayoría de este Tribunal y declaramos sin
lugar el recurso en cuanto interpuesto contra Televisora de Costa Rica S. A.,
acogiéndolo únicamente en lo que se refiere a lo actuado por la Universidad de Costa
Rica y el Instituto Nacional de la
Mujer.
Coincidimos en que los debates
que sean organizados o patrocinados por instituciones públicas deben considerar
a todos los candidatos inscritos y hacerlo de modo equitativo, lo que resulta
imperioso a la luz del principio de igualdad que debe caracterizar todo el
accionar de la
Administración Pública (art. 4° de la Ley General de la Administración Pública).
Por ello, esas instituciones de carácter público tienen la obligación de
mantener el equilibrio en la información política, en todas las actividades que
organicen, sean foros, entrevistas, etc., dándole participación en pie de
igualdad a todos los candidatos debidamente inscritos. Tratándose de debates,
desde luego, podría no ser viable ni conveniente, por extenuante, que todos los
candidatos discutan al mismo tiempo; pero en tal caso deben establecerse los
mecanismos que garanticen, no obstante la ausencia de simultaneidad, ese trato
equitativo.
Sin embargo, no estimamos que
los medios de comunicación colectiva no estatales estén jurídicamente
compelidos a ello, por tratarse de sujetos privados. En relación con éstos,
rige el principio general de libertad que consagra el artículo 28
constitucional, a cuyo tenor todo lo que no está prohibido se considera
permitido y sólo en virtud de norma legal expresa pueden imponerse limitaciones
al libre albedrío de los particulares —principio de reserva de ley—,
considerándose fuera del alcance de la ley aquellas actuaciones que no lesionen
la moral, el orden público o los derechos de terceros.
La ausencia de una norma legal
que imponga a los medios de comunicación colectiva ese supuesto deber de dar
espacio igual a todos los candidatos, impide que el organismo electoral, con
sus actuaciones jurisdiccionales, lo haga.
Compete entonces a los propios
medios, sin intervención estatal, valorar el tipo y alcance de la cobertura
periodística que les darán a los acontecimientos políticos y sus actores y
ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor
atención a unos u otros; y ésto, que nadie duda rige
para las entrevistas y reportajes, también resulta aplicable a los debates que
organicen dichas empresas, por tratarse de una actividad de la misma
naturaleza, y en tal virtud, su formato y contenido deben quedar librados a una
política periodística libremente diseñada por sus responsables.
Al negarles el Estado tal
posibilidad se produce una limitación inadmisible al derecho de propiedad del
medio, que a su vez conlleva otros derechos correlativos, como lo son el
ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la
libertad empresarial que le es consubstancial.
Además, las empresas dedicadas a
la comunicación colectiva están protegidas por la libertad de prensa, que se
afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información.
Dicha libertad, que constituye un valor en sí misma como garantía que es del
pluralismo y la tolerancia que deben caracterizar a toda sociedad democrática,
veda cualquier intervención estatal, no autorizada legalmente, tendente a
censurar previamente informaciones a difundir.
Sobre estos derechos
fundamentales ha apuntado el Tribunal Constitucional español que, “tal y como
está configurada constitucionalmente dicha libertad, el ejercicio de la misma
no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, la
ausencia de trabas e impedimentos de ésta y no el reconocimiento formal y
explícito de que tal libertad corresponde a sus respectivos titulares. Se trata
de una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una
mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos” (N°. 77/1982). Ya antes había expresado: “... la libertad de
expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad
democrática que... comprende no sólo las informaciones consideradas como
inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también
aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así
resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales
no existe una sociedad democrática” (N°. 62/1982).
Finalmente, y en lo que concierne a la censura previa, se agregaba: “[por
censura previa] puede entenderse cualesquiera medidas limitativas de la
elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas
depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece
prudente estimar que la
Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión,
dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aún los más
débiles y sutiles, que ... tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición,
sino la simple restricción de los derechos ...” (Nº 52/1983).
Como complemento del principio
constitucional que veda la censura previa en la comunicación de las opiniones,
el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los
espectáculos públicos pueden ser sometidos a dicha censura, pero con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia. Esta precisión es reforzada por la Ley General de
Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, Nº 7440. Ésta, en
su artículo 2º, dispone que se entenderá por espectáculo público “Toda función,
representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier
lugar, a personas para presenciarla o escucharla”; su artículo 3.c establece
que esa ley regula la valoración de contenidos, entre otras, de las siguientes
actividades: “Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite
o cualesquiera otras formas de transmisión”; y, su numeral 13, es terminante al
afirmar: “No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en
el artículo 2º, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad incite
a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones religiosas, raciales
o de nacionalidad o cuando su contenido sea estrictamente pornográfico”.
Ciertamente las comentadas
libertades públicas, como todas las de su género, están sujetas a limitaciones
a fin de hacer posible la convivencia social. Sin embargo, a la luz del régimen
constitucional propio de la prensa, la trasgresión de tales limitaciones por
parte de los medios, debe encararse desde la perspectiva del régimen represivo
y no mediante prohibiciones o controles previos. Es decir, a excepción de las
situaciones límite indicadas en el párrafo anterior, el trasgresor sólo
quedaría expuesto a un proceso sancionatorio
posterior, ante la eventual comisión de los delitos contra el honor o de aquel
que castiga la discriminación (artículo 373 del Código Penal), por ejemplo, a
las responsabilidades indemnizatorias del caso y a las consecuencias del
derecho de rectificación y respuesta.
A nuestro juicio, la
organización por parte de la prensa de debates que no involucren a todos los
candidatos no debe considerarse una conducta reprochable, a menos que la
exclusión de alguno o varios de los aspirantes sea arbitraria, es decir, sin
sustento en algún criterio objetivo o con motivaciones claramente
discriminatorias; y, aún en tal caso, no caben medidas estatales de
restricción, sino la actuación sancionatoria
posterior.
A este respecto conviene indicar
que el principio del favor libertatis impide que el
respeto a la igualdad de trato por parte de los medios de comunicación
colectiva pueda juzgarse con el mismo rasero con que se valora la actuación
administrativa. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional alemán, a
las televisoras privadas no pueden planteárseles exigencias en este ámbito como
si fueran un medio oficial, con tal de que se asegure un “estándar mínimo” de
pluralismo (sentencia del 4 de noviembre de 1986).
Ahora bien, es una realidad
innegable que, en el plano fáctico, los partidos políticos no tienen una
figuración igualitaria en los medios de comunicación colectiva, muchos de los
cuales tienden a “invisibilizar” a la mayoría de los grupos emergentes. Dada la
natural limitación de recursos económicos que es propia de dichos grupos, gozan
por otra parte de muy limitadas posibilidades de acceder a los votantes por la
vía de los campos pagados a esos medios. Ambas situaciones de hecho limitan las
posibilidades de que la colectividad esté adecuadamente informada sobre la
realidad política y, por ende, del ejercicio racional del derecho al sufragio
—que supone tener a disposición información mínima de todos los contendientes y
sus propuestas programáticas.
Sin embargo, la eventual
insuficiencia de la prensa privada en la adecuada difusión de las ofertas
electorales, no debe resolverse por la vía de la intervención impositiva o
censuradora del Estado, sino a través de la acción complementaria de los medios
de comunicación públicos, en aras de satisfacer con mayor plenitud el derecho a
la información de la ciudadanía. En nuestro país, ello no sólo es una
posibilidad sino un deber para el SINART, y sus esfuerzos en esta dirección
deben ser apoyados por el Tribunal, en orden a potenciar un diálogo y
competencia política más leales.
A la luz de lo hasta aquí
expuesto, creemos improcedente cualquier resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones que tenga como efecto la imposición de un formato a los debates
organizados exclusivamente por los medios de comunicación colectiva privados,
por más noble que pueda parecer el fin perseguido por dicha disposición
coercitiva.
Es oportuno aclarar que las conclusiones
que se han avanzado no quedan desvirtuadas por el hecho de que la actividad de
las radiodifusoras y televisoras, incluyendo la que despliega Televisora de
Costa Rica S. A., suponga una concesión de un bien demanial
—el espectro radioeléctrico—. De los términos utilizados por la Ley de Radio y Televisión Nº.
1758, resulta evidente que dicha actividad privada es de interés público; pero,
a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, no puede catalogarse en
Costa Rica como servicio público y, por ende, está protegida por las garantías
constitucionales mencionadas.
Además, es de resaltar que el
supuesto de hecho que valoró la Sala Constitucional en su voto N°. 428-98, citado prolíficamente en el voto de mayoría, es
sustancialmente diverso al que aquí se analiza, como bien lo ha expresado
Televisora de Costa Rica S. A., toda vez que: (1) la actividad se iba a
realizar en un recinto público y (2) a escasos días de la elección, (3) estaba
promovida por un conglomerado de medios de comunicación colectiva y (4) sólo
incluía a dos candidatos; diferencias que impiden aplicar dicho antecedente
jurisprudencial al subjudice.
La imposibilidad real de
organizar un debate simultáneo con trece candidatos, a través de la televisión,
resulta obvia. Aún dividiéndolo en varias etapas, saltan a la vista obstáculos
financiero-empresariales. Por ello, la decisión de Televisora de Costa Rica S.
A. de involucrar sólo a cuatro candidatos, seleccionándolos bajo el criterio de
que éstos son los que las encuestas unánimemente colocan a la cabeza de la
preferencia electoral, no puede juzgarse como arbitraria ni obedece a
motivaciones discriminatorias. En todo caso, se insiste una vez más en que, si
así lo fuera, no creemos admisible que un órgano estatal impidiera el evento,
en virtud del régimen constitucional de libertad de prensa, sin perjuicio de
las sanciones que a posteriori pudieran ser merecedores sus organizadores.
Se advierte que si, en virtud de
los obstáculos señalados en el párrafo que antecede, Televisora de Costa Rica
S. A. tuviera que suspender la actividad programada para el 7 de enero próximo,
el mandato del Tribunal tendría un resultado social paradójico: inhibir el
primer debate televisivo al que no han sido invitados sólo los dos candidatos
de los partidos con mayor trayectoria electoral, impidiéndole a los votantes
acceder a una discusión que contaría con un mayor nivel de apertura en relación
con los realizados hasta ahora.
Por todo lo expuesto, los
suscritos nos separamos parcialmente del respetable criterio de mayoría, por
considerar que al ser la empresa Televisora de Costa Rica S. A. (Canal 7) un
medio de comunicación privado, no está sujeto a las mismas obligaciones que sí
tienen las instituciones estatales, entes descentralizados o medios de comunicación
del Estado; en razón de lo cual no suscribimos lo expuesto en la resolución de
mayoría, en cuanto extiende dichas obligaciones a la referida empresa.
En particular, nos apartamos de
lo afirmado en su considerando número I.2, que en lo conducente dice: “Por
ello, el recurso de amparo interpuesto resulta admisible dado que la exclusión
de los recurrentes de los debates públicos que aquí se impugnan, puede lesionar
los derechos fundamentales de participación política de los señores Coto
Molina, Muñoz Céspedes y Orozco Álvarez, en su calidad de candidatos a la Presidencia. Igual
derecho les asiste a las candidatas a la vicepresidencia de los mismos
partidos, por cuanto su participación está debidamente inscrita ante el
Registro Civil”. Ya que se refiere en forma genérica y no hace distinción entre
entidades estatales y empresas privadas, no siendo aceptable que los
recurrentes deban ser amparados en sus pretensiones de fondo, en relación con
la celebración de un debate patrocinado por una empresa privada.
Tampoco podemos suscribir la
referencia que se hace de la empresa Canal 7 en el considerando número I.4 de
la citada resolución, pues las consideraciones allí expuestas sólo son
aplicables a las entidades estatales.
En cuanto a las conclusiones de la
resolución de mayoría, tampoco compartimos las aseveraciones donde se mezclan y
analizan las obligaciones de los medios de comunicación públicos y privados,
sin hacer las debidas acotaciones y distinciones.” (la negrita no es del
original).
Como colofón, este Tribunal
mantiene los términos de la resolución Nº 2759-E-2001, salvo en lo que respecta
a la aplicación de las restricciones a los debates organizados por sujetos
privados, en tanto estima que los medios de comunicación colectiva no estatales
tienen amplia libertad en la definición del formato y contenido de las
actividades informativas de carácter político-electoral que, durante el período
electoral, realicen.
En consecuencia, no es
jurídicamente imperativo que los sujetos privados inviten, con ocasión de los
debates que organicen, a todos los candidatos presidenciales inscritos, debido
a que estas actividades se encuentran regidas por la libertad de prensa y de
empresa; libertades que se materializan a través de la definición de la línea
informativa del respectivo medio de comunicación. Este marco de libertad se
reconoce bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los
candidatos no sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.
III.—Consideraciones
adicionales.- a) Respecto de la razonabilidad y necesidad de la variación del
criterio jurisprudencial. Los debates político-electorales, entendiendo por
éstos a los que tengan lugar durante el período electoral –es decir partir de
la convocatoria a elecciones y hasta el día de las votaciones–,
se encuentran sujetos a las reglas establecidas del ordenamiento electoral, el
cual incluye a la jurisprudencia de este Tribunal.
El
sistema electoral costarricense garantiza y promueve el pluripartidismo, lo que
incide en la existencia de una variada gama de opciones políticas y de
candidatos a los puestos de elección popular. Actualmente se encuentran
inscritos alrededor de setenta partidos, de los cuales más de una decena son de
carácter nacional. Esta situación, según el criterio jurisprudencial que ahora
modifica este Tribunal, implicaría que los medios de comunicación, públicos o
privados, se encontrarían obligados a invitar a una gran cantidad de candidatos
presidenciales en todos los debates que organicen durante el periodo electoral.
Este
tipo de restricciones resultan razonables cuando el titular del medio de
comunicación es un ente público, el cual en su actuación se encuentra sujeto al
principio de legalidad y obligado a asegurar la igualdad en el trato de sus
destinatarios, usuarios o beneficiarios (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública).
No obstante, la realidad política costarricense ha demostrado que estas
restricciones a la libertad de información y empresa impuestas a los medios de
comunicación colectiva de naturaleza privada, no solo infringen el principio
constitucional de reserva de ley sino que, además, constituyen una medida
irrazonable.
El
medio de comunicación privado se encuentra regido en su actividad por el
principio de libertad, de suerte que puede realizar todo aquello que no se
encuentre expresamente prohibido por la ley, quedando fuera de la acción de
ésta las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no
perjudiquen a tercero (art. 28 de la Constitución Política).
La imposición de restricciones al ejercicio de las libertades públicas de los
particulares debe, entonces, efectuarse por medio de una ley que debe ser
razonable y proporcionada, en orden a la adecuada tutela de la moral, el orden
público o los derechos de terceros.
En
el ámbito que interesa, no se existe norma legal que imponga a los medios de
comunicación privada la invitación de todos los candidatos presidenciales a los
debates político-electorales que organicen ni se ha acreditado que la medida
impuesta por la jurisprudencia de este Tribunal –que ahora se modifica– haya sido una medida razonable, debido a que no
ha sido un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto por la limitación, sea
la procura de un electorado informado. Lo anterior, dado que la restricción
impuesta a los medios de comunicación privados desincentivó en la práctica la
realización de este tipo de actividades, lo que ha supuesto un efecto
paradójico en perjuicio del elector y de su derecho a sufragar contando con suficiente
información, pues han disminuido sus posibilidades para acceder a foros de
discusión política que le permitan conocer a fondo a los contendientes y su
oferta política, así como confrontar los planes de gobierno de los partidos
participantes en el proceso electoral.
Nótese
que estas medidas constituyen una carga excesiva e irrazonable para los medios
de comunicación privados, porque para cumplir con la invitación de todos los
candidatos presidenciales en los debates que organicen se ven obligados a
formatos incompatibles con la naturaleza de su actividad.
b) Sobre la regulación de los debates político-electorales en el
nuevo Código Electoral.- El Código Electoral recientemente promulgado,
publicado en el Alcance 37 de La
Gaceta Nº 171 del 2 de setiembre del 2009, refuerza, en
el inciso q) del artículo 12, el nuevo criterio de este Tribunal, respecto a
las reglas aplicables a los debates político-electorales, al indicar:
“Artículo 12.—Atribuciones del Tribunal
Supremo de Elecciones.- Al TSE le corresponde, además de las atribuciones
que le confieren la
Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos
políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales
que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este
Tribunal”.
La norma transcrita es expresiva del
principio según el cual debe permitirse un acceso igualitario a todos los
partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates
político-electorales que organicen los sujetos públicos, en cuenta el propio
Tribunal, durante el periodo electoral, el cual se entiende inicia con la
convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones. Vale
destacar que en esta regulación electoral la garantía de acceso de todos los
partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando
sean organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre
candidatos presidenciales sino que resulta aplicable a todos aquellos de
carácter político-electoral.
La
norma en cuestión, en cambio, no hace referencia expresa o implícita a aquellos
debates político-electorales –sea con la presencia o no de candidatos presidenciales– que formen parte de la agenda de los medios
privados de comunicación colectiva, lo que genera una espacio de libertad que
no puede ser cercenado por el Tribunal en sus ejercicios hermenéuticos. Por
tanto:
Se evacua la consulta en los siguientes
términos: 1) en los debates político-electorales organizados por entes
públicos, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este
Tribunal, deberá brindarse acceso a todos los partidos políticos participantes
en el proceso electoral, por lo menos los inscritos a una misma escala; 2)
cuando en particular se trate de debates entre candidatos presidenciales, debe
permitirse la participación de todos los que hayan formalizado su inscripción
como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la
actividad para garantizar el cumplimiento de esta obligación; 3) en el evento
que no fuere posible o conveniente organizar un debate de manera simultánea con
todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los
mecanismos, que garanticen un trato equitativo, mediante la utilización de
parámetros objetivos de ubicación, y manteniendo las condiciones de espacio,
tiempo y difusión en cada grupo; 4) en aquellos debates de carácter
político-electoral organizados por sujetos privados, incluso durante el periodo
electoral, no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos
presidenciales inscritos, en tanto estos medios se encuentran regidos por el
principio de libertad; esto último, bajo la condición de que la exclusión de
uno o varios de los contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivaciones
discriminatorias. La
Magistrada Zamora Chavarría pone nota. Notifíquese y
comuníquese en los términos definidos en el inciso c) del artículo 12 del Código
Electoral.
Nota
separada de la magistrada Zamora Chavarría.
La suscrita Magistrada, al concurrir
con su voto en la adopción de la presente resolución, se permite hacer la
siguiente aclaración a raíz del voto salvado que suscribió en la resolución Nº
0185-E-2006 de las 13:50 horas del 16 de enero de 2006.
En
el mencionado voto de minoría manifesté mi total concordancia con los
fundamentos de la resolución de este Tribunal Nº 2759-E-2001 de las 13:00 horas
del 26 de diciembre de 2001 y consideré, por las razones dadas en aquel
momento, que el Estado gozaba de la atribución de regular, en casos de interés
o de necesidad pública, el derecho a la libertad de empresa o de comercio para
garantizar la igualdad absoluta de los partidos políticos en los debates
político-electorales, indistintamente que la organización de esas actividades
correspondiera a entes públicos o privados. Sin embargo y, con vista en lo que
establece el artículo 12 inciso q) del nuevo Código Electoral, el acceso en
condiciones de igualdad para todas las agrupaciones políticas en los
mencionados debates resulta exigible solamente cuando tales actividades sean
organizadas por sujetos públicos toda vez que el legislador, al entrar a
regular este tema, no hizo referencia expresa a los sujetos de derecho privado.
Bajo
esa inteligencia, al existir ahora disposición legislativa expresa que excluye
a sujetos privados no cabe, en mi criterio, la imposición de obligaciones o
restricciones a estos sujetos como si procedía, a mi juicio, cuando se redactó
el voto salvado referido ut supra
donde no había norma legal que dilucidara el tema por lo que, frente al caso
concreto, realicé un análisis sobre la concepción político-jurídica del
constituyente costarricense en concordancia con el régimen de derechos
políticos creados en la Carta Fundamental.—