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 Normativa >> Reglamento 5881 >> Fecha 25/08/2009 >> Articulo 109
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Normativa - Reglamento 5881 - Articulo 109
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Artículo 109    (No vigente*)
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TÍTULO VI
Régimen sancionatorio
CAPÍTULO I
Multas y sanciones

Artículo 109.—Las multas y cláusulas penales se ejecutarán en apego estricto a lo señalado en el Artículo 41 del Reglamento a la Ley 8660 o en el cartel o pliego de especificaciones una vez detectado el incumplimiento. Será responsabilidad del AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, solicitar a la Proveeduría , mediante acto debidamente motivado el cobro de las mismas en aquellos contratos que estén bajo su tutela. Para el cobro de las multas no existen recursos.

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