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 Normativa >> Reglamento 5881 >> Fecha 25/08/2009 >> Articulo 107
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Normativa - Reglamento 5881 - Articulo 107
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Artículo 107    (No vigente*)
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         Artículo 107.—Una vez firme la rescisión, y de existir una liquidación económica a reconocer al contratista, conforme a lo dispuesto en el Reglamento a la Ley 8660, la dependencia técnica (AC) en conjunto con el CCA en lo que corresponda, previa consulta a la División Operaciones Financieras , procederán a emitir la orden de pago respectiva, consignando el detalle de la liquidación en el expediente administrativo de la contratación.

(Así reformado mediante sesión N° 6102 del 4 de agosto del 2014)

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