DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
(Esta
resolución fue dejada sin efecto por resolución N° 268 del 18 de setiembre de 2009)
Resolución DGA-230-2009.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las diez horas de diecisiete de agosto de dos
mil nueve.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de
Aduanas, dispone que “La
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo
anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de
Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar
y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General
de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 9 de la Ley General de
Aduanas, punto f), dispone que entre las funciones del Servicio Nacional de
Aduanas, está “Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las
regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio
aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.”
IV.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública
Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
V.—Que el artículo 6º del Reglamento
a la Ley General
de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece:
“Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
VI.—Que el artículo 7 del Reglamento
a la Ley General
de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General
de Aduanas están:
“i. Coordinar acciones con los Ministerios,
órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de
armonizar las políticas aduaneras.”
VII.—Que el artículo 18 bis del
Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión
Técnica establece:
“e. Mantener actualizados los
sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado
control.
f. Brindar apoyo técnico a las
dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y
coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.
VIII.—Que según el artículo 21 del
Reglamento a la Ley
General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica
Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de
los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las
mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…”
IX.—Que el artículo 21 bis, literal
b, del Reglamento a la Ley
General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de
Técnica Aduanera de la
Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:
“e. Analizar los decretos que se
publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del
Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con
las dependencias competentes, para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel
integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la
información arancelaria y normas técnicas.
j. Brindar información sobre el
arancel y normas técnicas.”
X.—Que con la Ley 7346 del 9 de enero de
1992, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura
del Sistema Armonizado S. A. “nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías”, auspiciado por el Consejo de
Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las
mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
XI.—Que mediante Decreto Ejecutivo
Nº 22593 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217
Alcance Nº 39 y el Decreto Ejecutivo Nº 22594 de fecha 12 de noviembre de 1993,
publicado en La Gaceta Nº
217, Alcance Nº 39, se adiciona al SAC seis columnas que incluyan entre otros
“(e) los códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo…”
XII.—Que la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1996 publicada en La Gaceta Nº 215 del
13 de noviembre de 1995, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 49, 60.d, 62, 63,
establece el fundamento para regular el medio ambiente y en lo que interesa los
artículos 1 y 2 señalan:
“Artículo 1º—La presente ley
procurará dotar a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos
necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El
Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho,
en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación, Se define como
ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo
integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
Artículo 2º—Los principios que inspiran esta ley son los
siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de
la Nación, con
las excepciones que establezcan la Constitución Política,
los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben
participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad
pública social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar
de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el
deber de conservarlo, según 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la
utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible,
entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin
comprometer las opciones de las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le
ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los
convenios internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un
delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la
sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos
indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en
peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la
existencia de las generaciones presentes y futuras.”
XIII.—Que la Ley General de Salud
N° 5395 del 30 de octubre de 1973 en sus artículos 239 al 245 y 252, señala los
deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y
operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas, y de manera especial
el artículo 239 establece:
“Artículo 239.—Ninguna persona
natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender,
transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y
sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el
Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin
sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el
Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.”
XIV.—Que con Ley 7228 del 6 de mayo
de 1991, se aprueba la
Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, regulado en
los artículos 1, 2, 10 inciso 1) siguientes y concordantes.
XV.—Que en el artículo 1º,
siguientes y concordantes, de la
Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991, se publica la “Aprobación
del Protocolo de Montreal. Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito el 16
de setiembre de 1987”,
el cual es un tratado internacional diseñado para proteger la capa de ozono, a
través del control de producción de las sustancias que se creen responsables
del agotamiento de esta capa.
XVI.—Que la Oficina Técnica
del Ozono está adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y entre otras funciones le
corresponde implementar mecanismos para la reducción gradual de Sustancias
Agotadoras del Ozono (SAO).
XVII.—Que con oficio COGO-103-2009,
de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la Licenciada María
Guzmán Ortiz, Directora Gestión de Calidad Ambiental, Oficina Técnica del
Ozono, del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Punto Focal
Protocolo de Montreal, con el fin de dar cumplimiento con el compromiso asumido
por el país con el Protocolo de Montreal, de regular la importación o
exportación de las sustancias controladas especificadas en el Anexo A del
Protocolo, solicita incluir Nota Técnica a la mercancías detalladas en el Por
tanto de esta Resolución.
XVIII.—Que la “Autorización de
importación, exportación o reexportación de la Comisión Gubernamental
del Ozono.”, actualmente se identifica como Nota Técnica con el código 38.
XIX.—Que con el fin de acatar la
implementación de la Nota
Técnica indicada en el Arancel Automatizado, ya se han efectuado
los cambios necesarios en el mismo. En este sentido, se les recuerda a las
Agencias de Aduana que deben realizar la correspondiente actualización en el
arancel que cada una utilice. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas
en la Ley General
de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas
Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores, esta
Dirección General de Aduanas dispone:
1.
Incluir la Nota Técnica 38 en el Arancel Automatizado, a los incisos
arancelarios siguientes.
|
Inciso arancelario
|
Descripción
|
|
8415.10.00.11
|
- - - Con características de
eficiencia energética
|
|
8415.10.00.19
|
- - - Otros
|
|
8415.10.00.20
|
- - Del tipo sistema de elementos
separados (“Split-system)
|
|
8415.20.00.10
|
- - Identificables para vehículos movidos
con energía eléctrica
|
|
Inciso arancelario
|
Descripción
|
|
8415.20.00.90
|
- - Los demás
|
|
8415.81.00.00
|
- - Con equipo de enfriamiento y
válvula de inversión de ciclo térmico (bombas de calor reversibles)
|
|
8415.82.00.00
|
- - Los demás, con equipo de
enfriamiento
|
|
8415.83.00.00
|
- - Sin equipo de enfriamiento
|
|
8415.90.00.90
|
- - Otras
|
|
8418.21.00.11
|
- - - - Usadas para la reventa,
con características de eficiencia energética.
|
|
8418.21.00.12
|
- - - - Usadas para la reventa,
sin características de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.13
|
- - - - Otros, con características
de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.19
|
- - - - Otros, sin características
de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.91
|
- - - - Usadas para la reventa,
con características de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.92
|
- - - - Usadas para la reventa,
sin características de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.93
|
- - - - Otros, con características
de eficiencia energética
|
|
8418.21.00.99
|
- - - - Otros, sin características
de eficiencia energética
|
|
8418.29.10.11
|
- - - - - Usadas para la reventa.
|
|
8418.29.10.19
|
- - - - - Otros
|
|
8418.29.10.91
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
|
8418.29.10.99
|
- - - - - Otros
|
|
8418.29.90.11
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
|
8418.29.90.19
|
- - - - - Otros
|
|
8418.29.90.91
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
|
8418.29.90.99
|
- - - - - Otros
|
|
8418.30.00.10
|
- - Con características de
eficiencia energética
|
|
8418.30.00.90
|
- - Otros
|
|
8418.40.00.10
|
- - Con características de
eficiencia energética
|
|
8418.40.00.90
|
- - Otros
|
|
8418.50.00.10
|
- - Vitrinas refrigeradoras, de
compresión, son su equipo de refrigeración aun cuando no este incorporado, de
peso unitario superior a 200
kg., para autoservicio.
|
|
8418.50.00.90
|
- - Otros
|
|
8418.61.10.10
|
- - - - Equipo de enfriamiento de
leche y equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles para uso
agropecuario
|
|
8418.61.10.90
|
- - - - Otros
|
|
8418.61.90.00
|
- - - Otros
|
|
8418.69.10.00
|
- - - Fuentes para agua y otros
aparatos enfriadores de bebidas
|
|
8418.69.90.10
|
- - - - Equipo de enfriamiento de
leche y equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles para uso
agrícola
|
|
8418.69.90.90
|
- - - - Otros
|
|
8418.99.00.10
|
- - - Para equipo de enfriamiento
de leche en uso agropecuario
|
2. Esta disposición rige diez días
hábiles después de su publicación.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.