BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 12, del acta
de la sesión 5101-2002, celebrada el 9 de enero del 2002,
considerando
que:
Existe un trato discriminatorio en materia de
sanciones pecuniarias, que se aplican por
las insuficiencias en el encaje mínimo legal en moneda nacional y en
moneda extranjera.
dispuso:
- Modificar los literales B) y C) del
capítulo III, del
título III de
las Regulaciones de Política
Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“B. Cuando se presente una insuficiencia en
el encaje mínimo legal, sea en moneda
nacional o extranjera, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores,
según sea el caso, enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad
infractora e informara inmediatamente, por escrito,
a la Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 67
de la Ley 7558. Esta última nota
deberá venir acompañada por los atestados técnicos
emanados del sistema
informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes
mínimos legales, así como de cualquier nota
de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el
respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente.
C. Conocida la insuficiencia por parte de la
Junta Directiva, el Director de la División
de Servicios Financieros del Banco Central de Costa Rica, o quien este
designe, procederá a debitar la cuenta corriente
de la entidad infractora, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la
insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa
cobrada en las operaciones de crédito de
redescuento, de la siguiente manera:
i. En caso de desencajes en moneda nacional, la
multa resultara de aplicar la tasa de redescuento al monto del
desencaje en colones.
ii. En caso de desencajes en moneda extranjera,
la insuficiencia se convierte a su equivalente en moneda nacional, utilizando
el tipo de cambio de compra vigente al término del periodo de insuficiencia de
encaje. A dicho monto en moneda nacional, se le aplica la tasa de redescuento
vigente durante el periodo del desencaje y la suma resultante, se convierte a
moneda extranjera (al mismo tipo de cambio antes utilizado), para efectos de
debitar la cuenta corriente en moneda extranjera que mantiene la entidad
desencajada en el Banco Central”.