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 Normativa >> Reglamento 5101 - A >> Fecha 09/01/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5101 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 12, del acta de la sesión 5101-2002, celebrada el 9 de enero del 2002,

 

considerando que:

 

Existe un trato discriminatorio en materia de sanciones pecuniarias, que se aplican por las insuficiencias en el encaje mínimo legal en moneda nacional y en moneda extranjera.

 

dispuso:

 

  1. Modificar los literales B) y C) del capítulo III, del título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

“B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal, sea en moneda nacional o extranjera, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informara inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá venir acompañada por los atestados técnicos

emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente.

C. Conocida la insuficiencia por parte de la Junta Directiva, el Director de la División de Servicios Financieros del Banco Central de Costa Rica, o quien este designe, procederá a debitar la cuenta corriente de la entidad infractora, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, de la siguiente manera:

i. En caso de desencajes en moneda nacional, la multa resultara de aplicar la tasa de redescuento al monto del desencaje en colones.

ii. En caso de desencajes en moneda extranjera, la insuficiencia se convierte a su equivalente en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio de compra vigente al término del periodo de insuficiencia de encaje. A dicho monto en moneda nacional, se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo del desencaje y la suma resultante, se convierte a moneda extranjera (al mismo tipo de cambio antes utilizado), para efectos de debitar la cuenta corriente en moneda extranjera que mantiene la entidad desencajada en el Banco Central”.

 


 

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