BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, mediante artículo 11, numerales 2 y 3, del acta de la sesión 4994-99,
celebrada el 5 de mayo de 1999,
considerando
que:
1. la conveniencia de que los lineamientos
para eximir del requisito de encaje mínimo
legal a las entidades intervenidas, sean de conocimiento general y pueda
establecerse un adecuado ordenamiento en esta materia;
2. la necesidad de agilizar el trámite de
eximir del requisito de encaje a las entidades en proceso de intervención por
parte de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), en el tanto dicha intervención derive
de problemas de liquidez extremos, así como a aquellas en procesos de
liquidación al tenor de las leyes pertinentes.
convino
en tomar los siguientes acuerdos:
2.
Modificar el numeral 5, literal B, Capítulo I, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria de la siguiente forma:
“5. Estarán exceptuadas de los requisitos de
encaje mínimo legal mencionados en el literal
A anterior, las entidades que entren en un proceso de liquidación de
conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo tiempo hayan cesado de
realizar intermediación financiera, según lo haga constar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el
Órgano Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de los intereses de
los ahorrantes relacionados.
Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del
interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados
de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore
las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los
procedimientos que se seguirán para tales efectos
se indican en el Capítulo IV de este título.”
3.
Adicionar el Capítulo IV al Título III de
las Regulaciones de Política Monetaria como
sigue:
“CAPITULO IV PROCEDIMIENTO
PARA EXIMIR DEL REQUISITO
DE ENCAJE A LAS ENTIDADES EN PROCESO DE
INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF”
A. Cuando un intermediario financiero se
encontrare intervenido, el respectivo interventor y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero en cualquier momento de esa etapa, podrá
mediante resolución razonada, recomendar y solicitar ante la Gerencia del Banco
Central de Costa Rica la suspensión de la aplicación
del encaje mínimo legal para dicha entidad. Tal suspensión sólo podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de entidades sometidas a procesos de
intervención derivados de problemas
de liquidez extremos y si se corrobora que la entidad intervenida ha
cesado en la realización de operaciones de intermediación financiera, según
dictamen del interventor y del CONASSIF.
B. Presentada la solicitud ante la Gerencia
del Banco Central de Costa Rica, ésta decidirá dentro de un plazo no mayor a ocho
días naturales luego de recibida dicha solicitud, si exime o no del requisito
del encaje mínimo legal a la entidad intervenida.
C. Contra lo resuelto
por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sólo cabrá recurso de apelación ante la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, recurso que podrá interponer el
interventor dentro del plazo de tres días hábiles luego del recibo de la
comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando en tiempo dicho
recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central de Costa Rica
en la siguiente sesión a su presentación.
D. Los efectos de la
suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal, surten o corren a partir del
día siguiente en que se decida eximir a la entidad intervenida del requisito
del encaje mínimo legal.
E. Una vez que la situación financiera de la
entidad intervenida sí normalice y cese la
intervención, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica ordenará y
comunicará a la entidad financiera que a partir de la quincena siguiente a esa
comunicación, deber; nuevamente cumplir con
el requisito del encaje mínimo legal en lo términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica y las Regulaciones de
Política Monetaria.”