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 Normativa >> Reglamento 4994 >> Fecha 05/05/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4994 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 11, numerales 2 y 3, del acta de la sesión 4994-99, celebrada el 5 de mayo de 1999,

 

considerando que:

 

1. la conveniencia de que los lineamientos para eximir del requisito de encaje mínimo legal a las entidades intervenidas, sean de conocimiento general y pueda establecerse un adecuado ordenamiento en esta materia;

2. la necesidad de agilizar el trámite de eximir del requisito de encaje a las entidades en proceso de intervención por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), en el tanto dicha intervención derive de problemas de liquidez extremos, así como a aquellas en procesos de liquidación al tenor de las leyes pertinentes.

 

convino en tomar los siguientes acuerdos:

 

2. Modificar el numeral 5, literal B, Capítulo I, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria de la siguiente forma:

 

“5. Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo legal mencionados en el literal A anterior, las entidades que entren en un proceso de liquidación de conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo tiempo hayan cesado de realizar intermediación financiera, según lo haga constar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el Órgano Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de los intereses de los ahorrantes relacionados.

Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los procedimientos que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV de este título.”

 

3. Adicionar el Capítulo IV al Título III de las Regulaciones de Política Monetaria como sigue:

 

“CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DEL REQUISITO

DE ENCAJE A LAS ENTIDADES EN PROCESO DE

INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF”

 

A. Cuando un intermediario financiero se encontrare intervenido, el respectivo interventor y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en cualquier momento de esa etapa, podrá mediante resolución razonada, recomendar y solicitar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica la suspensión de la aplicación del encaje mínimo legal para dicha entidad. Tal suspensión sólo podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos y si se corrobora que la entidad intervenida ha cesado en la realización de operaciones de intermediación financiera, según dictamen del interventor y del CONASSIF.

B. Presentada la solicitud ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, ésta decidirá dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales luego de recibida dicha solicitud, si exime o no del requisito del encaje mínimo legal a la entidad intervenida.

C. Contra lo resuelto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sólo cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, recurso que podrá interponer el interventor dentro del plazo de tres días hábiles luego del recibo de la comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando en tiempo dicho recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central de Costa Rica en la siguiente sesión a su  presentación.

D. Los efectos de la suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal, surten o corren a partir del día siguiente en que se decida eximir a la entidad intervenida del requisito del encaje mínimo legal.

E. Una vez que la situación financiera de la entidad intervenida sí normalice y cese la intervención, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica ordenará y comunicará a la entidad financiera que a partir de la quincena siguiente a esa comunicación, deber; nuevamente cumplir con el requisito del encaje mínimo legal en lo términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica y las Regulaciones de Política Monetaria.”

 

 

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