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 Normativa >> Reglamento 4991 - A >> Fecha 07/04/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4991 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Mediante artículo 13, numerales I y II, del acta de la sesión 4991-99, celebrada el 7 de abril de 1999, con sustento en la recomendación del Departamento Monetario contenida en el documento DM-090 del 2 de marzo de 1999,

 

Considerando que:

 

a- El artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 del 27 de  noviembre de 119, dispone que, las entidades eximidas de la aplicación de los controles monetarios, deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

b.- El control y seguimiento de la reserva de liquidez está a cargo de la SUGEF, por lo que el CONASSIF está facultado para dictar las normas generales sobre la forma en que dicho control y seguimiento ha de realizarse.

c.- El seguimiento y control de la reserva de liquidez por medio de informes dictaminados por Contadores Públicos Autorizados no va en detrimento del objetivo de la reserva de liquidez.

 

dispuso:

 

I.Modificar los literales E, G, I y J del Título VI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que se lean de la siguiente forma:

 

“E.  La reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual o inferior a 05 millones, no podrán mantenerse depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea superior a 05 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial mas del 25% de los recursos de la reserva.

3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.”

 

“G. Además de lo estipulado en el literal E anterior, cada entidad financiera podrá emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.”

 

“I.    Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez, deben enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dentro de un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al fin de cada semestre natural, un estado dictaminado por un Contador Público Autorizado sobre el cumplimiento o incumplimiento mensual de las disposiciones sobre Reserva de Liquidez emitidas por el Banco Central de Costa Rica para ese semestre, en la forma y con los datos que la SUGEF requiera. i- La SUGEF establecerá el método para verificar la veracidad de las certificaciones presentadas. Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y asumir los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que certificarán la información aquí solicitada.”

 

“J.   Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.

 

1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o extranjera, muestre deficiencia con respecto al monto requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el literal A. anterior y las obligaciones del intermediario.

2. Cuando un intermediario mostrare una insuficiencia en su reserva de liquidez en el semestre, el Contador Público deberá hacerlo constar en su dictamen. La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quién ésta designe sobre las insuficiencias en la reserva de liquidez y enviará una nota de apercibimiento al Gerente y/o Presidente de la entidad infractora.

3. Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro del semestre natural, el Contador Público deberá hacerlo constar en su dictamen. En este caso, el intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.

Esta suspensión se aplicará por un período no menor de treinta días hábiles, después de presentado el informe dictaminado por el Contador Público Autorizado. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se comunique así al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.

El Contador Público deberá certificar a la SUGEF el cumplimiento de la sanción por parte de la entidad infractora, dentro de un plazo de quince días hábiles una vez concluida la sanción impuesta. “


 

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