BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica. Mediante artículo 13, numerales I y II, del acta de la sesión 4991-99,
celebrada el 7 de abril de 1999, con sustento en la recomendación del
Departamento Monetario contenida en el documento DM-090 del 2 de marzo de 1999,
Considerando
que:
a- El artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558 del 27 de
noviembre de 119, dispone que, las entidades eximidas de la aplicación
de los controles monetarios, deberán mantener reservas de liquidez por el mismo
porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
b.- El control y seguimiento de la reserva de
liquidez está a cargo de la SUGEF, por lo que el CONASSIF está facultado para
dictar las normas generales sobre la forma
en que dicho control y seguimiento ha
de realizarse.
c.- El seguimiento y control de la reserva de
liquidez por medio de informes dictaminados por Contadores Públicos Autorizados
no va en detrimento del objetivo de la reserva de liquidez.
dispuso:
I.Modificar los literales E, G, I y J del
Título VI de las
“Regulaciones de Política Monetaria”, para que se lean de la siguiente forma:
“E. La reserva de liquidez debe mantenerse
invertida en títulos o instrumentos
de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa
Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para
su administración deberá tenerse en cuenta
lo siguiente:
1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea
igual o inferior a 05 millones, no podrán mantenerse depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la
reserva.
2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea
superior a 05 millones, no podrán mantener
depositados en un solo banco comercial
mas del 25% de los recursos de la reserva.
3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida
en su totalidad en títulos del Gobierno o
del Banco Central de Costa Rica.”
“G. Además de lo estipulado en el literal E
anterior, cada entidad financiera podrá
emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a
problemas temporales de liquidez, previa comunicación
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia
General de Entidades Financieras.”
“I.
Los intermediarios financieros
sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez, deben enviar
a la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), dentro de un plazo máximo de quince días hábiles
siguientes al fin de cada semestre natural, un estado dictaminado por un
Contador Público Autorizado sobre el
cumplimiento o incumplimiento mensual de las disposiciones sobre Reserva
de Liquidez emitidas por el Banco Central de
Costa Rica para ese semestre, en la
forma y con los datos que la SUGEF requiera. i- La SUGEF establecerá el
método para verificar la veracidad de las
certificaciones presentadas. Los intermediarios financieros serán
responsables de contratar y asumir los costos de los profesionales en
Contaduría Pública, que certificarán la información
aquí solicitada.”
“J. Incumplimiento del
requisito de reserva de liquidez.
1. Se entenderá por insuficiencia en la
reserva de liquidez, sea en moneda nacional
o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o extranjera, muestre
deficiencia con respecto al monto
requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el literal A.
anterior y las obligaciones del
intermediario.
2. Cuando un
intermediario mostrare una insuficiencia en su reserva de liquidez en el semestre, el
Contador Público deberá hacerlo constar en
su dictamen. La SUGEF informará por
escrito a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quién ésta
designe sobre las insuficiencias en la
reserva de liquidez y enviará una nota de apercibimiento al Gerente y/o
Presidente de la entidad infractora.
3. Cuando se produzca una segunda
insuficiencia en la reserva de liquidez
dentro del semestre natural, el Contador Público deberá hacerlo constar
en su dictamen. En este caso, el intermediario no podrá efectuar nuevas
operaciones de crédito e inversión.
Esta suspensión se aplicará por un período no
menor de treinta días hábiles, después de presentado el informe dictaminado por
el Contador Público Autorizado. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se comunique así al ente infractor que se
haya hecho merecedor de ella.
El
Contador Público deberá certificar a la SUGEF el cumplimiento de la sanción por
parte de la entidad
infractora, dentro de un plazo
de quince días hábiles una vez concluida la sanción
impuesta. “