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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 116
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Artículo 116
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ARTÍCULO 116

ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión

Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas cualquier aporte.

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