ARTÍCULO 90
ARTÍCULO
90.- Determinación del aporte estatal
Doce meses
antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96
de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la contribución que el
Estado deberá reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo
el producto interno bruto a precios de mercado, según certificación emitida por
el Banco Central de Costa Rica.
El TSE, tan
pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por resolución debidamente
fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan
derecho a él.
El Tribunal
determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a
continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto
total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la suma de
los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a
contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de la República
y diputados a la Asamblea Legislativa.
b) Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y
diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra
elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que
se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.
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