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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 89
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Artículo 89
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL

 

ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado

De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral.

 

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