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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 97
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Artículo 97
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ARTÍCULO 97

Artículo 97- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones correspondientes, observando la forma de distribución indicada en el artículo 96 de este Código.

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez meses antes de las elecciones correspondientes. El Tribunal autorizará, mediante resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político que haya caucionado.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025)

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