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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 88
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Artículo 88
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ARTÍCULO 88

Artículo 88- Libros contables de los partidos y obligación de reporte. A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.

La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea, sea que los use en formato físico o digital. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen, cuando así lo requiera el TSE.

En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.

Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como su debida actualización.

Los partidos remitirán al TSE, por medio de la tesorería y dentro de un plazo de 30 días naturales posteriores al vencimiento del periodo respectivo, un informe trimestral de sus finanzas que incluya la documentación y los registros indicados en los artículos 132 y 133 de este Código, o bien, una constancia de inactividad económica emitida por quien ocupe la tesorería partidaria. No obstante, durante los periodos de campaña electoral, los partidos remitirán al TSE un informe mensual de  las donaciones, contribuciones o aportes que reciban, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del presente Código.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025)

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