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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64

ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas

La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 62 de esta Ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral en el momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido. Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción; sin embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.

 

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