ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción
La solicitud
de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo
provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en
los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.
Dentro de los seis meses previos al día de la
elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución
alguna que ordene inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por
inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas
exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral,
siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y
forma.
Junto con la solicitud de inscripción, deberán
presentarse los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.
b) La protocolización del acta de las asambleas
correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con
indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en
dichas asambleas.
c) Los estatutos debidamente aprobados por la
asamblea superior.
d) El nombre y las calidades de los miembros de
los órganos del partido, con detalle de sus cargos.
e) Tres mil adhesiones de personas electoras
inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se
trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos
cantonales, de quinientos.
La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos
políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos
que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el
mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias;
tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.