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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 60
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Artículo 60
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ARTÍCULO 60

ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.

Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.

En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma.

Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.

b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas.

c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.

d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.

e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, de quinientos.

La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.

 

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