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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales

Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:

a) El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.

b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.

c) Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo 155 de este Código.

 

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