ARTÍCULO 5
ARTÍCULO
5.- Sede de los organismos electorales
Los organismos electorales tendrán la siguiente
sede:
a) El TSE, la capital de la República, sin
perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.
b) Las juntas cantonales, la cabecera de su
jurisdicción.
c) Las juntas receptoras, las que fije la
Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al
artículo 155 de este Código.
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