ARTÍCULO 55
ARTÍCULO
55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le
pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con
elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en
cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello
pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como
divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la
invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos
inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de
sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para
tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
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