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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55

ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.

En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.


 

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