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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 37
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Artículo 37
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ARTÍCULO 37

ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas cantonales

Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.

Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros en la respectiva junta.

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el diario oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.

 

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