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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 36
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Artículo 36
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

JUNTAS CANTONALES

 

ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas cantonales

Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:

a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.

b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral.

c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.

d) Recibir la documentación y los materiales electorales de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos.

e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y los materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de votos.

f)  Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

 

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