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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 34
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Artículo 34
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ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales

Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación electoral.

 

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