ARTÍCULO 34
ARTÍCULO
34.- Locales para las juntas electorales
Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no
tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por
propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando
servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas
electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación
electoral.
|