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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 31
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Artículo 31
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ARTÍCULO 31

ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las juntas electorales

Para ser integrante de una junta electoral se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio.

b) No tener motivo de impedimento legal.

c) Saber leer y escribir.

El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.

Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.

Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo.

La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.

El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.

 

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