CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
30.- Juntas electorales
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una
en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer
el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este
Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas
receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de
los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es
honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva
adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de
elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta,
excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido
sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el
elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus
miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.
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