Artículo 2.- Principios de participación
política por género
La participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios
de igualdad y no discriminación.
La participación se
regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las
nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por
ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del
13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo
52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus
estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las
modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código
Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del
Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad
Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos
para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de
candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo
en el Código Electoral." Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N°
3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la
paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019
del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las
diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un
mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se
anuló la interpretación oficiosa de este numeral, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los
siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal
en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2)
Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad
horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el
artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta
sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta
ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos
políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones
municipales realizadas en febrero de 2020.)