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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 287
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 287
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Artículo 287
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ARTÍCULO 287

ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 7154 del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones, indicó en relación al inciso anterior lo siguiente: “…El artículo 287 inciso a) en relación con el numeral 88 del CE tipifica como falta, sancionable con multa imponible al partido, la no presentación en tiempo de los estados financieros del partido político, que debe abarcar toda la documentación que respalda esa situación financiera (lo que incluye el reporte de aportes, donaciones y contribuciones, que necesariamente acompañará los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos). La sola omisión de entrega puntual o completa de esa documentación, habilita a la Administración Electoral al inicio del respectivo procedimiento sancionatorio, sin que sea necesario, como paso previo, realizar un apercibimiento a la agrupación para que cumpla con la entrega de la información omitida. La procedencia de la multa, en estos casos, está legalmente condicionada a que la infracción sea respecto de la presentación trimestral de los informes.)

b) Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.

c) Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.

d) Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.

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