ARTÍCULO 252
ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las
sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la
declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la
validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas
posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
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