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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 252
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 252
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Artículo 252
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ARTÍCULO 252

ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias

Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

 

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