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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 213
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Artículo 213
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ARTÍCULO 213

ARTÍCULO 213.- Ante las juntas cantonales

Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un(a) fiscal propietario y su respectivo suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:

a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría del comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto del partido político podrá delegar esta función en la presidencia o la secretaría de los comités ejecutivos cantonales.

b) En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la presidencia o la secretaría general del comité ejecutivo de la asamblea cantonal.

 

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