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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 205
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 205
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Artículo 205
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ARTÍCULO 205

ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente y subcociente

En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente de los partidos.

Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de estas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.

 

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