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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 196
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 196
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Artículo 196
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ARTÍCULO 196

ARTÍCULO 196.- Constancia del motivo de nulidad

Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el TSE disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión.


 

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