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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 166
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Artículo 166
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ARTÍCULO 166

ARTÍCULO 166.- Período de votación

La votación deberá efectuarse sin interrupción durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado y, únicamente, en los locales determinados para ese fin.

Si la votación no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.

 

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