ARTÍCULO 166
ARTÍCULO
166.- Período de votación
La votación
deberá efectuarse sin interrupción durante el período comprendido entre las
seis y las dieciocho horas del día señalado y, únicamente, en los locales
determinados para ese fin.
Si la votación
no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde, siempre que no sea
después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los
responsables de esa tardanza.
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